Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 60 CA
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 146-2023 CA
Demandante Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0279/2023 de 13 de marzo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La Resolución Constitucional (Sentencia) N° 53/24 de 29 de abril de 2024, de fs. 153 vuelta a 157; la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Edgar Javier Rodríguez Bernal, Gerente de este entidad, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2023 de 13 de marzo; el Auto de admisión de 22 de junio de 2023 de fs. 35; el incidente de nulidad por presentación extemporánea de la demandada, de fs. 89 a 90, interpuesta por la Fundación Ciudad Mundo, representada por Aida Patricia Peñaloza Vda. de Meruvia, como tercero interesado; el Informe de Secretaría SCCASyA1ra Nº 53/2023 de 27 de septiembre de 2023, de fs. 103; el Auto de 28 de septiembre de 2023 de fs. 104 a 106; el Auto de 24 de octubre de 2023 de fs. 137; el Auto Supremo N° 25-B de 3 de septiembre de 2024, de fs. 162 a 163; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes procesales.
Presentada la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33, por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, se emitió el Auto de admisión de 22 de junio de 2023, de fs. 35; luego de la presentación de la contestación de fs. 58 a 67, por parte de la AGIT, la Fundación Ciudad Mundo, citada como tercero interesado, por memorial de 89 a 90, se apersonó e interpuso un incidente de nulidad, por considerar que la demanda contenciosa administrativa fue presentada extemporáneamente; por lo que, solicitó se anule la admisión y se rechace la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 33.
Resolviendo esta solicitud, esta Sala, emitió el Auto de 28 de septiembre de 2023, de fs. 104 a 106, que ANULÓ obrados, hasta el Auto de admisión de 22 de junio de 2023, determinando el rechazo de la demanda contenciosa administraba formulada.
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpuso recurso de reposición, de fs. 126 a 127, que fue resuelto por el Auto de 24 de octubre de 2023 de fs. 137, que rechazó el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto de 28 de septiembre de 2023; en conocimiento esta decisión, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpuso acción de amparo constitucional, impugnando el Auto de 28 de septiembre de 2023, emitido por este Tribunal, suscrito por los anteriores magistrados, que componían esta Sala.
Resolviendo esta acción tutelar, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución Constitucional (Sentencia) N° 53/24 de 29 de abril de 2024, de fs. 153 vuelta a 157, que concedió la tutela; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2023, para que se emita un nuevo auto, en virtud de la fundamentación esgrimida en dicha resolución.
La indicada resolución constitucional, afirmó que, existe una incongruencia en el Auto emitido, reconoció que se presentó en plazo la demanda y luego señaló que fue extemporánea, ante la presentación vía buzón judicial en hora y día hábil; hecho que deriva en una limitación al derecho de impugnación y acceso a la justicia.
En cumplimiento de la indicada resolución constitucional y en su cumplimiento, se emite este nuevo auto, conforme al art. 129 parágrafo V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16 parágrafo I del Código Procesal Constitucional, resolviendo el incidente planteado sobre la incorrecta admisión y su solicitud de nulidad.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos de la decisión.
El trámite de los procesos contenciosos administrativos, se encuentra regulado por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, que en su art. 4° dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
En este contexto, se advierte que esta norma especial confiere vigencia ultractiva, sólo a algunas normas expresas del Código de Procedimiento Civil (1975), siendo una de éstas el art. 780, relativo al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, que dispone: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”; por consiguiente, éste es el plazo que debe verificarse y computarse para determinar una admisibilidad de una demanda contenciosa administrativa; plazo que no se hubiese considerado a cabalidad, para emitir el Auto de admisión de 22 de junio de 2023, de fs. 35, conforme señala el incidente presentado.
La jurisprudencia constitucional, diferenció los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando en la Sentencia Constitucional N° 0582/2004-R de 15 de abril, que: “…Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio…”.
El art. 1514 del Código Civil, se refiere a la caducidad e instituye que, los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria fijada para el efecto; sobre el cómputo de plazo procesal y de caducidad, la Sentencia Constitucional señalada, expresó que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar.
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