Texto del fallo
SALA PLENA
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria de fs. 202 a 209 vta., interpuesto por Juan Valencia Aranibar, solicitando la revisión de la Sentencia N° 09/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 16 a 23., dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; la constancia de ejecutoría a fs. 59; el informe del Magistrado tramitador a fs. 211, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I: Que Juan Valencia Aranibar formula Recurso de Revisión contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 09/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 16 a 23., dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Sentencia Condenatoria en contra de Juan Valencia Aranibar, por el delito de daño calificado previsto y sancionado por el art. 358 num. 5) del Código Penal y en su mérito se le impuso la pena de cuatro (4) años, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Pedro”, sección varones de Quillacollo.
En ese entendido, el recurrente sustenta su recurso de revisión con base al art. 180.11 de la Constitución Política del Estado e invoca la causal de revisión prevista en el art. 421 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que:
Fue sentenciado por el delito de daño calificado, en virtud a que la víctima en aquel proceso, acreditó su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo Partida N° 3173, del libro de propiedad de la Provincia de Quillacollo de 01 de septiembre de 1997, conforme la Escritura de Transferencia de lotes de terreno N° 1290/97, de 12 de agosto, otorgado por ante Notaría de Fe Pública N° 12; sin embargo, el título de propiedad aludido, que sirvió de sustento para la emisión la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 09/2015 de 26 de enero, fue declarado nulo mediante el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional Sl° N°4/2019, que al presente se encuentra ejecutoriado, por lo que la entonces víctima, Guadalupe Medina Barco, jamás tuvo derecho propietario alguno sobre los terrenos.
“Así mismo también referir esta circunstancia 'Cuando la sentencia impugnada se funda en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado'. (Art. 421 num. 2 del CPP), el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sl° N°4/2019, de 29 de enero de 2019, al presente ejecutoriado, fue puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se pronuncia a fin de no cometer injusticias, ya que existía la posibilidad que la misma sea declarado infundado... ” (sic).
Por los argumentos expresados, el impetrante solicitó anular la Sentencia N° 09/2015, emitido por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dictando nueva sentencia declarando la absolución de pena y culpa del delito de daño calificado.
CONSIDERANDO II: La Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada es un recurso extraordinario que permite impugnar y revisar fallos pasados que ya tienen autoridad de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal y en concordancia con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este recurso excepcional busca cuestionar una sentencia firme para corregir errores judiciales en la administración de justicia penal. Su objetivo es rectificar posibles excesos a favor de los condenados y reafirmar la justicia después de reconocer la falibilidad de los juzgadores. Por su parte, se debe resaltar la revisión de una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada únicamente se apertura en función de las causales establecidas en el art. 421 del citado Cód. Pdto. Penal.
En ese sentido, Juan Valencia Aranibar interpone un Recurso de Revisión contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 09/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 16 a 23, en la que fue condenado por el delito de daño calificado. Fundamenta su recurso en función a la causal de revisión del artículo 421 num. 2 del CPP. argumentando que la Sentencia se basó en un título de propiedad que posteriormente fue declarado nulo por el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional Sl° N°4/2019, ya ejecutoriado. Según la causa de revisión invocada, el recurso de revisión procede cuando la sentencia condenatoria impugnada se apoya en pruebas cuya falsedad ha sido declarada en un fallo posterior ejecutoriado, lo que se cumple en este caso.
El recurso destaca que la víctima carecía de derecho propietario sobre los terrenos en cuestión, ya que el título de propiedad presentado en el proceso penal fue declarado nulo por el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional Sl° N°4/2019, situación que justifica la revisión del caso. Por tanto, se sostiene que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 421 num. 2 del CPP, lo que respalda la admisión del recurso de revisión.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada (Auto Nacional Agroambiental Plurinacional Sl° N°4/2019), se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 421 núm. 2) y 423 del Cód. Pdto. Penal, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Cód. Pdto. Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Juan Valencia Aranibar, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto líbrese provisión compulsoria, comisionando su diligenciamiento a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos necesarios
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General del Estado para que conteste en el plazo de diez días.
Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a Guadalupe Medina Barco (víctima), cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. debiendo el recurrente de igual manera coadyuvar en dicha diligencia.
No intervienen los Magistrados Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, por haber suscrito el Auto Supremo N° 900/2019-RRC de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
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