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TSJReiteradora

AS/0060/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

La parte recurrente planteó recurso de casación contra un Auto de Vista que confirmó un Auto Definitivo que rechazó una demanda de división y partición de bienes suscesorios al no haber acreditado de forma documental la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales que les as...

Proceso
División y partición de bienes sucesorios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 060/2024-RI

Fecha: 07 de febrero de 2024

Expediente: PT-1-24-A

Partes: Martha Cristina Velásquez Vallejo y otros c/ Gladis Velásquez Martínez.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 91, interpuesto por Renán Felipe Velásquez Vallejo, por si y en representación de sus hermanos Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, contra el Auto de Vista N° 01/2024, de 5 de enero, corriente de fs. 81 a 85 vta. emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí, dentro del proceso de división y partición de bienes sucesorios, seguido por los recurrentes contra Gladys Velásquez Martínez; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024, visible a fs. 92; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 42 a 47 vta., Renán Felipe Velásquez Vallejo, por si y en representación de Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, promovió proceso ordinario de división y partición de inmueble contra Gladis Velásquez Martínez, que fue observado mediante proveído de 7 de octubre de 2019, cursante a fs. 49, a efectos que los recurrentes, presenten y acrediten documento publicitado en Derechos Reales a su nombre, del bien inmueble cuya división y partición pretendían o la declaratoria de herederos; otorgando el plazo de 3 días, conforme lo dispuesto por el art. 113.I del Código Procesal Civil.

Por memorial de fs. 51, con suma “SUBSANO OBSERVACIÓN”, los demandantes refirieron no tener declaratoria de herederos a su nombre, respecto del inmueble objeto del proceso inscrito en Derechos Reales y no fue posible su inscripción; toda vez que el aludido inmueble emergente del proceso de usucapión tramitado por la demandada, fue inscrito en la Matrícula N° 5.01.1.01.00227684, figurando en la casilla A) titularidad sobre el dominio, Asiento N° 2, a nombre de Gladis Velásquez Martínez.

Analizado el escrito referido, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Definitivo de 31 de octubre de 2019, de fs. 52 a 54, que RECHAZÓ la demanda; advertido que, el inmueble cuya división solicitaron, está registrado a nombre de Gladis Velásquez Martínez (hermana de padre de los impetrantes), emergente de un proceso de usucapión, con partida de 28 de julio de 2017. En consecuencia, al no estar publicitado y acreditado su derecho a efectos de ejercitar la división y partición del bien objeto de litigio y al estar registrado a nombre de una sola persona, dispuso que los impetrantes acudan a la vía prevista por Ley.

2. El Auto definitivo de primera instancia, fue recurrido en apelación por los demandantes, mediante memorial de fs. 56 a 61, dando lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 01/2024, de 5 de enero, saliente de fs. 81 a 85, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado, con los siguientes fundamentos:

La división y partición es un juicio declarativo de derechos en el que no pueden las partes, sustraerse del requisito de registro de titularidad sobre el dominio respecto al inmueble que se pretende dividir; además de establecer, que en la medida que se solicita la división y partición del bien común e indiviso de titularidad de todos los copropietarios, se debe acreditar tener un innegable interés y legitimidad para intervenir en el proceso, máxime, si el resultado recaerá directamente en todos ellos, lo que hace exigible y necesario su emplazamiento con la demanda, para que se expida una decisión válida sobre el fondo, no habiendo expresado en el caso, la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

Por otro lado, que los apelantes no contaban con legitimidad para ser parte del proceso, desvirtuando su pretensión con un proceso concluido y pasado en autoridad de cosa juzgada, no siendo evidente los agravios denunciados en cuanto a que el Juez de primera instancia, no especificó si la demanda era improponible objetiva o subjetivamente, pues si bien la autoridad judicial no abundó en la explicación de la improponibilidad, asumió la inconsistencia de la demanda.

Finalmente, estableció que el Juez de la causa, realizó un análisis detallado sobre la pretensión incoada, advirtiendo que no existía titularidad de los demandantes del respecto del inmueble objeto de sus pretensiones y no subsanaron la observación efectuada al respecto, en su oportunidad.

3. El fallo de segunda instancia, fue recurrido en casación por los demandantes, mediante escrito obrante de fs. 87 a 91; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Renán Felipe Velásquez Vallejo, por si y en representación de sus hermanos Guido, Daysi Lidia y Martha Cristina Velásquez Vallejo, acusaron:

1. Violación de la Ley por omisión, en cuanto al derecho de acceso a la justicia; toda vez que la decisión de alzada, no tiene otro fundamento que la voluntad u opinión personal de los miembros del Tribunal de alzada, que no actuaron conforme a derecho y desconocieron el principio iura novit curia.

2. Señalaron que no tienen inscrito su derecho sucesorio tramitado por el deceso de su padre; sin embargo, gestionaron en la vía notaria el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia y declaratoria de herederos, según la Escritura Pública N° 79/2019 de 12 de febrero de 2019, documento que merece la fe probatoria otorgada por los arts. 1287.I y 1289 del Código Civil; no obstante, en noviembre de 2009, Gladys Velásquez Martínez, su hermana de padre, tramitó un proceso de usucapión del inmueble objeto del proceso, dirigiendo su acción únicamente contra sus hermanos de padre y madre; razón por la que, la demanda fue declarada probada, con lugar a la adquisición del derecho propietario y en ejecución de sentencia, se procedió a su inscripción en Derechos Reales; proceso que fue tramitado de manera ilegal, ocasionándoles indefensión; consiguientemente, el impedimento de inscripción de su derecho sucesorio extrañado por el Juez, tiene una causa ilegal, fraudulenta y una conducta temeraria de la demandada; por ello, se pretende a través del presente proceso, hacer valer su derecho sucesorio, demandando la división y partición.

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LOS AUTOS DEFINITIVOS QUE DESESTIMEN UNA DEMANDA NO SON RECURRIBLES EN CASACIÓN/Todo auto que declare por no presentada una demanda y/o la rechace por ser manifiestamente improponible, sólo es recurrible vía apelación en el efecto suspensivo, siendo esa su única y última instancia recursiva permitida por la misma ley.

Datos del proceso

Demandante
Martha Cristina Velásquez Vallejo y otros
Demandado
Gladis Velásquez Martínez.
Proceso
División y partición de bienes sucesorios.

Precedente

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II

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