Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 60
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 664/2023
Demandante: Hilaria Maire Mamani
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 285 a 296, deducido por Hilaria Maire Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 212/2023 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 273 a 283), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el memorial de contestación al recurso de fojas 300 a 306 y vuelta, el Auto de 30 de noviembre de 2023 (fojas 307 y vuelta), que concedió el recurso, el Auto de 7 de diciembre que admitió el recurso (fojas 314 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital, Oruro, emitió la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto (fojas 219 a 232), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 6, aclarada a fojas 9, relativa al pago de beneficios sociales y otros derechos; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada, mediante memorial de fojas 20 a 23 y vuelta. Sin costas ni costos.
En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, deberá pagar, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.856,50
Tiempo de trabajo: 23 años y 5 meses
Indemnización: Bs. 66.889,70
Vacaciones (2010-2021 por 462,24 días): Bs. 44.012,95
Bono de antigüedad (2006-2022): Bs. 93.539,88
TOTAL Bs. 204.442,53
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 212/2023 de 24 de octubre (fojas 273 a 283), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto N° 145/2022 de 25 de agosto y REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto (fojas 219 a 232); en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 2 a 6, aclarada a fojas 9.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Hilaria Maire Mamani, interpuso el recurso de casación de fojas 285 a 296, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Que, se produjo error en el auto de vista impugnado, respecto de los presupuestos exigidos por la Ley N° 321, en relación con el concepto de trabajadores asalariados permanentes, que además desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos y con exclusión de las previsiones de esta ley, de trabajadores de libre nombramiento, en concordancia con el artículo 233 de la Constitución Política del Estado.
Hizo referencia a la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, sobre la cual, citó la Auto Supremo N° 280/2008 de 19 de noviembre, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que empezó a trabajar en la entidad demandada, el 2 de enero de 1999.
I.3.2.- Acusó error en el auto de vista impugnado, sobre la consideración de trabajadores permanentes, en tareas propias y permanentes de la entidad demandada y que se trata de una institución que no genera sus propios recursos a través de la producción de bienes.
Desarrolló la referencia a los principios que rigen al derecho laboral, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo y el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación con el artículo 3 de la Ley N° 321.
I.3.3.- Manifestó que se produjo error en el auto de vista impugnado, en cuanto en la papeleta de pago se señala “por ejecución de proyectos” y que la remuneración correspondiente a marzo, abril y mayo de 2022, difiere en sus montos; que sin embargo de lo señalado, al promulgarse la Ley N° 321, la recurrente fue incorporada a las previsiones de la Ley General del Trabajo.
Citó los Autos Supremos N° 121/2018 de 25 de abril y 360/2018 de 29 de octubre, sin señalar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponden.
I.3.4.- Que, se produjo error en el auto de vista impugnado, en cuanto se hace referencia a los límites de gasto del municipio demandado, en relación con la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001.
Hizo mención del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, así como a los parágrafos I, III y IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, además del inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sobre el principio de inversión de la carga de la prueba.
Citó el Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.5.- Acusó de la misma manera, error en el auto de vista impugnado, que señaló que si bien la vacación y el bono de antigüedad son derechos adquiridos, debe hacerse énfasis en las previsiones del artículo 56 del Decreto Supremo N° 29894, como de la norma de igual jerarquía N° 24468 y el artículo 3 de la Ley N° 1178.
Argumentó que deben aplicarse los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, como también el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, en cuanto la ley especial se aplica con preferencia a la ley general.
Que, en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del artículo 8 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución y case el Auto de Vista N° 212/2023 de 24 de octubre; y deliberando en el fondo, declare la subsistencia de la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto, añadiendo que corresponde el pago de la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo N° 28699.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Mirian Rada López, en representación legal de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde Municipal de Oruro, en virtud del Testimonio de Poder N° 131/2022 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 8, correspondiente al distrito Judicial de Oruro, a cargo de Paola Vanessa Camacho Ojeda (fojas 16 a 18 y vuelta), contestó al recurso de casación, haciendo referencia a la inexistencia de requisitos de forma del recurso; que la demandante trabajaba en ejecución de proyectos, y no se encontraba amparada por las previsiones de la Ley General del Trabajo, ni por el Estatuto del Funcionario Público; que existe incongruencia en las propias expresiones de la actora cuando señaló que no era servidora pública; que hace notar que la ex trabajadora no contaba con ítem y menos fue personal regular y permanente que; la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, reconoce que los trabajadores de avance de obra se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, si es que la relación laboral se inició antes de la vigencia de las Leyes N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y N° 2028 de 28 de octubre de 1999; además que el Municipio de Oruro es una entidad pública y no de producción.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando el recurso, “…improcedente e infundado por la falta de forma de cumplimiento obligatorio en el recurso…” Sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 285 a 296, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la recurrente interpuso recurso de casación, con total falta de técnica recursiva y pericia procesal.
Se trata de un memorial innecesariamente extenso, repetitivo y confuso, en relación con el vínculo laboral que mantuvo con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la aplicación de las normas que amparan a los trabajadores en este ámbito.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que se produjo error en el auto de vista impugnado, respecto de los presupuestos exigidos por la Ley N° 321, en relación con el concepto de trabajadores asalariados permanentes, que además desempeñen funciones en servicios manuales, técnico operativo administrativos y con exclusión de las previsiones de esta ley, de trabajadores de libre nombramiento, en concordancia con el artículo 233 de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia a la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, sobre la cual, citó la Sentencia N° 280/2008 de 19 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que empezó a trabajar en la entidad demandada, el 2 de enero de 1999, corresponde manifestar lo siguiente:
Inicialmente, es importante considerar que de acuerdo con lo que se señaló en la Sentencia N° 79/2023 de 11 de agosto, queda claro que Hilaria Maire Mamani, ingresó a trabajar en el Municipio de Oruro, el 2 de enero de 1999.
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