Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 60/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 682/2023
Demandante : Sandra Fidelia Zalles Poma
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 161 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), contra el Auto de Vista N° 105/2023 de 26 de julio de fs. 148 a 152, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Sandra Fidelia Zalles Poma, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 164 a 166 vta.; el Auto N° 538/2023 de 23 de octubre de a fs. 167 que concedió el recurso; el Auto Supremo 682/2023-A de 30 de noviembre a fs. 175 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del El Alto, emitió la Sentencia N° 111/2022 de 5 de diciembre de fs. 122 a 126 vta. que declaró PROBADA la REINCORPORACIÓN, ordenándo al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, reincorporen a la actora al cargo de “Asistente C” de la Unidad de Proyectos e Infraestructura de Seguridad Ciudadana, más el reconocimiento de sueldos devengados y aguinaldo desde el día siguiente de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 130 a 133, por Auto de Vista N° 105/2023 de 26 de julio de fs. 148 a 152, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 111/2022 de 5 de diciembre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo promovido por la entidad demandada de fs. 157 a 161 vta. que se sustentó en los siguientes puntos:
1.- Alegó que el Auto de Vista impugnado, en su Considerando II numeral 1, realizó una mala interpretación de la Ley N° 321 porque no consideró que la actora durante su relación laboral prestó funciones como “Profesional E”, también ocupó el cargo de “Jefe a.i.” de la Unidad de Proyectos de Infraestructura de Seguridad Ciudadana, conforme la prueba documental aportada mediante memorándums que fueron recibidos y que no fueron representados por la actora, demostrando la aceptación de manera documental y en la práctica, debió considerarse el principio de primacía de la realidad; y por ejercer esos cargos no se encuentra amparada por la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, por no haber realizado un trabajo manual, ni técnico operativo administrativo, realizándose una mala interpretación de la norma; al contrario, se encuentra dentro de las excepciones previstas en la referida Ley al haber ejercido cargos de jefatura y profesional.
2.- Alegó demora de aproximadamente 10 meses en acudir a las instancias administrativas y judiciales, debiendo considerarse la demora y negligencia en acudir de manera inmediata ante la vía judicial, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral y otros derechos que devienen, conforme determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0966/2017-S3 de 20 de septiembre de 2017.
Solicitó, se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda interpuesta por la actora.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial de fs. 164 a 166 vta., la actora contestó al recurso de casación, argumentando que las funciones que realizó para la entidad demanda fueron tareas propias del GAMEA y que el 2 de julio de 2021, conforme Memorándum de agradecimiento de funciones de fs. 15, ocupaba el cargo de “Asistente C”, de lo que infiere que el cargo que fungía fue permanente y no eventual.
La entrada en vigencia de la Ley N° 321, incorpora a los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales, permanentes y que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; a la LGT por lo que, el Tribunal de apelación aplicó correctamente la normativa laboral.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Derecho a la estabilidad laboral.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11 del citado precepto legal, dispone: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
Los principios indicados precedentemente, como el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N° 28699, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la CPE, se encuentra señalado en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la referida norma suprema, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-I de la misma CPE, que prevé: ”El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
Otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se pueda generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
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