Texto del fallo
E A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0060/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 61/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Wilson Cruz Terrazas y María Elena Cruz Terrazas Delito: Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de enero de 2025, cursante de fs. 374 a 376, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 660 de 27 de diciembre de 2023, de fs. 365 a 366 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Wilson Cruz Terrazas y María Elena Cruz Terrazas, por la presunta comisión del delito de Tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 33/2021, de 4 de octubre de fs. 300 a 324 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilson Cruz Terrazas y María Elena Cruz Terrazas, absueltos de pena y culpa por el delito de Tráfico tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.
, 1.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida de fs. 329 a 347 vta., resuelto por Auto de Vista 660 de 27 de diciembre de 2023 de fs. 365 a 366 vta.,
pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por su presentación extemporánea.
H MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación y análisis de la normativa referente a las notificaciones, contenida en la Ley 1080 y el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a recurrir y acceso a la justicia, siendo que como parte recibió una primera notificación con la Sentencia el 14 de febrero de 2022, notificación demasiado genérica al tener sello de recibido por la fiscalía y una segunda notificación que data del 18 del mismo mes recibida de forma personal por el fiscal de materia quién además fue el que planteó el recurso de apelación restringida, que cumple con todas las formalidades de notificación.
HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
LS A A errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.1 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la posea de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad 1 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
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