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TSJ

AS/0061/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 61. Sucre, 7 de febrero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario.

PARTES : Raúl Jiménez Sanjinez c/ Roxana Zambrana y Esperanza Rodríguez.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 148 a 150 interpuesto por Raúl Jiménez Sanjinez contra el auto de vista de fs. 144 de 17 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario seguido por el recurrente contra Roxana Zambrana y Esperanza Rodríguez, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 116 a 117 pronunciada por el Juez 13° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, que declara probada en parte la demanda, es objeto del recurso de apelación por parte tanto del demandante como de la demandada Maria Roxana Zambrana Lozano. El Tribunal Superior en conocimiento del recurso pronuncia resolución anulando obrados hasta el estado que se amplíe la demanda contra Jesús Zerda.

Contra la resolución del Tribunal de alzada, el demandante Raúl Jiménez Sanjinez interpone recurso de casación, que en la suma se señala que el mismo es tanto en la forma como en el fondo, sin embargo en el contenido de su memorial no fundamenta en qué consiste su recurso en la forma y qué en el fondo, limitándose a transcribir parte del auto de vista impugnado y una relación de los actuados procesales, para finalizar señalando que la vocal relatora abusando de su cargo y poder jurisdiccional, le quiere obligar a demandar a otro sujeto jurídico que no le ha causado daño alguno, y concluye que se infringen las disposiciones contenidas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y arts. 50 y 327 del Código Adjetivo, sin especificar en qué consiste dicha infracción.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, en cuya virtud quien recurra en la forma, debe señalar en qué ha consistido la violación a las formas esenciales del proceso, dentro de la previsión del art. 254 del Adjetivo Civil. Si de casación en el fondo se trata, ha de precisar la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida.

Las reglas en la interposición y contenido del recurso se hallan claramente señaladas en el art. 258 del Adjetivo Civil, y el incumplimiento de esta norma de carácter procesal impide que el Tribunal Supremo abra su competencia para conocer el recurso.

En el sub lite, nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso no ha cumplido con la carga procesal impuesta por el referido art. 258 del Pdto. Civ., por lo que corresponde, la aplicación de las normas previstas por los arts. 271-1) y 2) y 272-2) del Pdto.Civ.

El Señor Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo, acotó los siguientes fundamentos:

1.- Según el sistema de impugnaciones que establece el Cód. de Pdto. Civ., un recurso está dirigido a atacar el agravio o agravios que contiene la decisión o providencia judicial, conforme a la naturaleza y efectos de la misma. Cuando la resolución impugnada se asienta en la forma, es decir, en el proceder, obviamente el tribunal no ha decidido el fondo aplicando el derecho material, pues, ha dirigido su atención y resolución sobre las reglas del debido proceso, aplicando la normativa procesal o derecho formal, únicamente. En consecuencia, tratándose en la especie, de un auto de vista "anulatorio" hasta el estado de ampliar la demanda subjetivamente en función pasiva, lo procesado y decidido en la instancia ha sucumbido por el efecto que entraña esta forma de resolución. El Tribunal ad quem, no ha analizado ni ponderado la sentencia, menos los posibles agravios expuestos por las partes que apelaron de ella. Por tanto, no puede recurrirse en el fondo porque se desnaturaliza este tipo de impugnación extraordinaria, frente al vacío decisional que acusa el proceso, por cuanto no hay auto de vista que se aliñe en cualquiera de los modos señalados en los numerales 1), 2) y 3) del art. 237 del indicado Adjetivo, situación que no permite accionar al art. 253 del mismo en sus ordinales 1, 2 y 3, en que se funda el extraordinario de casación en el fondo, resultando éste a la postre improcedente.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Jiménez Sanjinez
Demandado
Roxana Zambrana y Esperanza Rodríguez.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2002AS/0061/2002Fuente oficial