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TSJ

AS/0061/2003

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 7 de febrero de 2003.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Nulidad de resolución.

PARTES : Anuard Auad Arandia y otro c/ Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. (PIL Tarija S.A.).

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El memorial presentado por Planta Industrializadora de Leche Tarija Pil Sociedad Anónima (Pil Tarija S.A.) suscrito por su Presidente Ejecutivo, mediante el cual interpone recurso de casación a fs. 363-366, impugnando el auto de vista de fs. 360-361, pronunciado en fecha 17 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso seguido por Anuard Auad Arandia y Alberto Ichazo Guerrero, el auto de concesión que cursa en folio 367, los antecedentes procesales del cuaderno enviado y,

RESULTANDO: Que la Corte de Alzada mediante su Sala Civil Primera anula la sentencia pronunciada en esta causa, por haber perdido competencia la Juez que la suscribió, en los términos de los arts. 204-I-2), 206 y 208 del Cód. de Pdto. Civ. El recurso acusa la violación precisamente de los anteriores preceptos legales, habiéndose además soslayado la determinación del art. 31 de la L.O.J. que encaja perfectamente al caso en debate, e igual la suspensión de la jurisdicción en que se encontraba la Juez a quo.

CONSIDERANDO: Que el proceso bajo examen es sumario de conocimiento reglado por los arts. 478 al 484 del Cód. de Pdto. Civ., en el que sin necesidad de alegatos, porque el término de prueba es todos cargos, se debe pronunciar sentencia en el plazo de veinte días. Este plazo se computa desde que el proceso ingresa a despacho con la nota correspondiente, pues, así dispone el parágrafo II en estricta concordancia con el numeral 2) del parágrafo I°) del art. 204 del mentado Adjetivo. Que todo plazo complementario debe ser solicitado con una anticipación cuando menos de diez días al vencimiento del principal, determina el art. 206. Obviamente, cuando no se han observado los plazos -principal y en su caso complementario- deviene la nulidad de la resolución ipso jure según determina el art. 208.

En la especie, el plazo principal de 20 días nunca comenzó a correr, porque no se dio "el diez ad quo ex die", es decir, el día inicial como tampoco el día final Díez ad quem ad diem, por cuanto no hay la nota que la Secretaria estaba obligada a sentar en el expediente en sentido de que éste ingresaba a despacho para resolución, sin que la disposición de la Juez que corre a fs. 329 vlta., cubra esa exigencia, porque no fue cumplida como debía ser por la funcionaria, máxime si aposteriori, en fecha 7 de junio de 2001, convoca a conciliación y la audiencia se realiza el 15 del mismo mes y año.

Que al haber otorgado la Sala Civil Primera a la disposición de la Juez (fs. 329 vlta.) el efecto previsto por el parágrafo II° del art. 204 del Cód. de Pdto. Civ., ciertamente incurre en error y aplica mal este precepto.

Que no se puede hablar de plazo cumplido cuando éste no ha comenzado a transcurrir y llegado a término, tal como exige la ley, pues, como se tiene dicho debe precisarse el día inicial y el día final.

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Datos del proceso

Demandante
Anuard Auad Arandia y otro
Demandado
Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. (PIL Tarija S.A.).
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2003AS/0061/2003Fuente oficial