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TSJ

AS/0061/2004

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de documento
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 10 de marzo de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento

PARTES : Milton Rojas Ibarra y otro c/ Juan Ibarra Valencia y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 341-344 y 354 a 356, interpuestos por Milton Rojas Ibarra y Nelson Ríos Iriarte, contra el auto de vista de fs. 334-338 de 5 de febrero de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Juan, Cristóbal y Valentina Ibarra Valencia y Nelson Ríos Iriarte, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en parte la sentencia pronunciada por el juez a quo, que declara nulo el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro en Derechos Reales solo en lo que corresponde a la parte de la vendedora analfabeta Valentina Ibarra Valencia, revoca en parte la sentencia que declara nulo en su integridad el documento privado de 4 de febrero de 1981 y su registro en Derechos Reales. Por esta revocatoria, el documento de 4 de febrero de 1981 y su inscripción en Derechos Reales tiene valor y surte efectos legales para Juan Ibarra Valencia, Cristóbal Ibarra Valencia y Nelson Ríos Iriarte, y confirma la sentencia en la parte que declara improbadas las demandas reconvencionales.

Contra el fallo de segunda instancia, el demandante Milton Rojas Ibarra recurre de casación acusando la violación de los arts. 236, 190 del Código de Procedimiento Civil; transgresión del art. 1299 del Código Civil, aplicación incorrecta de los arts. 548 y 550 del mismo cuerpo legal y finalmente acusa errónea apreciación de las pruebas, al haberse demostrado en el curso del proceso que el acta de reconocimiento de firmas contiene declaraciones falsas como es el hecho de que el Juez de Mínima Cuantía que supuestamente reconoció las firmas, Dr. Semiramis Jaldín no estaba en funciones en la fecha del reconocimiento, como se demuestra a fs. 210; que una de las testigos era menor de 7 años en esa fecha, que la cédula de identidad de la testigo se la extendió recién en febrero de 1989.

Por su parte, el codemandado Nelson Ríos Iriarte, a tiempo de contestar el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, impugna el auto de vista acusando que este viola lo dispuesto por el art. 328 del Procedimiento Civil al reconocer que existe contradicción en la demanda y sin embargo no declaró su improcedencia; de igual manera acusa que la resolución de vista pese a reconocer que el actor Milton Rojas no funge en calidad de vendedor del inmueble, al no declarar también la improcedencia de la demanda ha interpretado erróneamente el art. 523 del Código Civil.

CONSIDERANDO: En el proceso ordinario que nos ocupa, Milton Rojas Ibarra demandó la nulidad del documento de 4 de febrero de 1981, al amparo de lo dispuesto por los arts. 489, 490 y 549-3) y 5) y 1299 del Código Civil, alegando que la vendedora Valentina Ibarra Valencia es analfabeta y que en el documento solamente aparecen firmando dos testigos a ruego, en clara inobservancia del art. 1299 del Código Civil; además que la testigo Maria Luisa Vargas era menor de 7 años a la fecha del documento y su cédula de identidad le fue extendida por primera vez el 16 de febrero de 1989 con el Nº 3740798 y no con el número 3240798 que figura al pie del acta de reconocimiento.

Que, revisados los obrados, este Tribunal Supremo encuentra hechos que no fueron considerados en el auto de relación procesal, unos por haberse expuesto fuera del término para la contestación, como es el caso de la usucapión reclamada por el demandado Ríos Iriarte (sobre la que no podía pronunciarse el a quo ni el tribunal ad quem, por haberse rechazado su contestación por extemporánea, y que no puede ser subsanada con la excepción de prescripción que opusiera a fs. 156-163, prescripción extintiva, que conforme lo dispone el art. 1492 está dirigida a extinguir los derechos que no fueron ejercitados durante cierto tiempo y que en el caso de la acción de nulidad no procede por ser ésta imprescriptible como manda el art. 552 del Código Civil) y otros por no haber sido tomados en cuenta por el a quo, menos observados por las partes como les faculta el art. 371 del adjetivo civil, como es el hecho de las ventas efectuadas por Milton Rojas Ibarra a Gualberto Rojas Mangudo y Leoniza Sandoval de Rojas, en las que el actor no ha demostrado la tradición de las mismas, por cuanto no era punto a demostrar según el auto de relación procesal de fs. 49 a 50, o el hecho que el inmueble de 750 mt2. del actor ha sido objeto de mutación en sus límites, sin participación de los demás colindantes. Extremos que no son parte de la decisión que nos ocupa, por lo que expresamente se declara así.

Enmarcando la decisión Suprema únicamente en función a los recursos que nos ocupan, se tiene que en cuanto al primer recurso, la decisión del tribunal ad quem guarda el principio de congruencia que exige el art. 236, con relación al 227, ambos del Procedimiento Civil, es decir, responde a los agravios expresados en el memorial de apelación, con relación a los puntos resueltos por el juez de instancia, de ahí que tampoco existe violación del art. 190 del igual adjetivo.

CONSIDERANDO: Que, el art. 450 del Código Civil, señala que "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", exigiendo el art. 452 determinados requisitos para la formación del contrato, entre ellos, el consentimiento, objeto, causa y la forma, esta última, siempre que sea legalmente exigible.

En el caso que nos ocupa, la demanda exige se declare la nulidad del contrato de 4 de febrero 1981, alegando ilicitud de causa y motivo y en los demás casos determinados por la ley.

Que, tal como lo ha expuesto el tribunal ad quem, no se ha demostrado por el actor "que el contrato esté viciado por ilicitud en la causa y el motivo". En efecto, los extremos alegados en la demanda están dirigidos a la falta de observancia de lo dispuesto por el art. 1299 del Código Civil, con relación a uno de los vendedores, Valentina Ibarra Valencia, nada se dice con relación a los otros vendedores, Juan y Cristóbal Ibarra Valencia.

Que, al haberse demostrado en el proceso, que no se ha cumplido con la norma prevista por el art. 1299 del Código Civil, en la otorgación del documento privado de transferencia de 4 de febrero de 1981, con referencia a Valentina Ibarra Valencia, no puede ser causa de nulidad total del documento, por expresa determinación del art. 548 del Código Civil, como se tiene expresado, correctamente aplicado por el tribunal de alzada.

En consecuencia, este Tribunal tampoco encuentra que el tribunal de alzada hubiera infringido dichas disposiciones legales, habida cuenta que tratándose de un contrato plurilateral de venta, si uno de los vendedores es analfabeto, las normas de protección para validar su consentimiento previstas por el art. 1299 del sustantivo de la materia, están para precautelar a éste, pero de ninguna manera pueden favorecer o perjudicar a los demás contratantes, de ahí el espíritu que envuelve a la norma prevista por el art. 548 y que establece expresamente que la nulidad del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad del contrato cuando este es de carácter plurilateral, disposición legal correctamente aplicada por la Corte de Apelación, de ahí su correcta determinación de declarar la nulidad del documento de transferencia, únicamente en cuanto a la vendedora analfabeta se refiere.

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Datos del proceso

Demandante
Milton Rojas Ibarra y otro
Demandado
Juan Ibarra Valencia y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de documento
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2004AS/0061/2004Fuente oficial