Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 61 Sucre 2 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Soledad Patiño Plaza c/ Clínica "Morales" representada por
Elizabeth J. Pinto Mier.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fojas 31-32 vlta. interpuesto por la Clínica "Morales" representada por Elizabeth J. Pinto Mier contra el Auto de Vista N° 087/2001 de fojas 29-29 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Soledad Patiño Plaza contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la demanda de fs. 1-1 vlta., la entidad demandada opone excepción previa de imprecisión y contradicción y excepción perentoria de falta de acción y derecho con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 5-5 vlta., las mismas que son resueltas por la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de fs. 9 vlta. declarando improbadas las excepciones previas y rechazando la perentoria de falta de acción y derecho, éste último con el fundamento de no encontrarse previsto por el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo. En grado de apelación, el Tribunal de alzada CONFIRMADA el auto impugnado en los términos contenidos en el Auto de Vista de fs. 29-29 vlta. material del recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, en la materia sólo son admisibles las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión ó contradicción en la demanda y las perentorias de pago, prescripción y cosa juzgada.
Contra el auto que resuelva las excepciones previas, por previsión del artículo 130 del citado ritual laboral, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, consiguientemente sin recurso ulterior.
Si bien la disposición contenida en el artículo 250-I del Código de Procedimiento Civil admite la procedencia del recurso de casación respecto de autos definitivos, empero, para su aplicación en autos, se requiere además la concurrencia del requisito contenido en el artículo 255-3) concordante con el artículo 224-3) ambos del ya citado adjetivo Civil, esto es que corte cualquier procedimiento ulterior o que pongan fin al litigio.
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