Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 061/2005 FECHA: 4 de mayo de 2005
EXP. N°: 82/2005
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior de Cochabamba sobre la excusa presentada por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rolando Elías Ferrufino Barboza y Norman René Soruco contra los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO Ltda.) .
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de las excusas formuladas por los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba Eduardo Guamán Prado, Gonzalo Peñaranda Taida, Ángel Villarroel Díaz, Virginia Rocabado Ayaviri, Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos, María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Marlenne Pino de Terán, promovida por el Conjuez Ernesto David Pereyra, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Carlos Rocha Orosco, y
CONSIDERANDO: Que mediante nota de 13 de enero de 2005, el Doctor Ernesto David Pereyra, Conjuez convocado para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rolando Elías Ferrufino Barboza y Norman René Jiménez Soruco contra los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO Ltda..), observa la excusa formulada por todos los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba Doctores Ángel Villarroel Díaz, Virginia Rocabado Ayaviri, Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos, María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Marlenne Pino de Terán, aduciendo que dichos funcionarios judiciales optaron por excusarse en todos los asuntos en los que interviene como parte o como apoderado Edward Anthony Burke Pommier, con el argumento de que habría sido declarado enemigo de la administración de justicia por los Jueces y Vocales de ese Distrito. Sostiene que con ello se ocasiona indefensión en muchos litigantes que no pueden acceder a la administración de justicia porque la parte adversa - que no tiene ningún interés en que se resuelva la causa - contrata los servicios de esta persona, con la plena seguridad de que los jueces y Vocales formularán excusa y se apartarán de la causa.
Entendiendo que dicha conducta es contraria al mandato del artículo 116 de la Constitución Política del Estado y al considerar que la causal de excusa invocada es ajena a la previsión del artículo 3º de la Ley N° 1760, porque el señor Burke actúa simplemente como apoderado, consulta dichas excusas por estimarlas ilegales.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se tiene lo siguiente:
Que el 12 de noviembre de 2004, Rolando Elías Ferrufino Barboza y Norman René Jiménez Soruco interpusieron un recurso de amparo constitucional contra el Comité Electoral de la Cooperativa COMTECO Ltda. integrado por Freddy Arce Balcázar, Salim Sauma Patiño, Monseñor Walter Rosales Claros, Bernardo Arispe Sánchez y Nicolás Siles Pancorbo, recurso que correspondió a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, compuesta por el Doctor Gonzalo Peñaranda Taida, como Presidente y el Doctor Eduardo Guamán Prado (fojas 4 vuelta).
Que el Doctor Eduardo Guamán Prado, Vocal de la Sala formuló excusa por las causales contenidas en el numeral 3) del artículo 34 de la Ley N° 1836 y causal 9) del artículo 3° de la Ley N° 1760, alegando haber sido abogado de Monseñor Walter Rosales Claros y por haber emitido opinión respecto a las últimas elecciones de COMTECO Ltda. con posterioridad a su realización. (fojas 5). Excusa que fue declarada legal, mediante auto de 15 de noviembre de 2004, suscrito por el Presidente de la Sala Penal Segunda, Gonzalo Peñaranda Taida y el Vocal Ángel Villarroel Díaz, convocado para conformar Sala. En la misma fecha, se convocó nuevamente al Vocal Doctor Ángel Villarroel Díaz, que ejerce la Presidencia de la Sala Penal Tercera para formar Sala para conocer y revolver el recurso de amparo constitucional interpuesto (fojas 8).
El Tribunal de Amparo mediante auto de fojas 9, admitió el recurso interpuesto mediante auto de 15 de noviembre de 2004.
Que con memorial de fojas 11, se apersonaron Jhonny Erwin Ledezma Butrón y Edward Anthony Burke Pommier, en representación legal de Nicolás Siles Pancorbo, e interponen recusación contra el Vocal Gonzalo Peñaranda Taida, por tener interés directo en el recurso, tener pendiente un litigio y no haberse excusado de oficio; recusación a la que el Doctor Gonzalo Peñaranda Taida, se allanó, según consta a fojas 12 vuelta por mediar las causales previstas en los incisos 3) y 4) de la Ley N° 1836.
Que por su parte el Vocal Ángel Villarroel Díaz formuló la excusa que corre a fojas 14, invocando la causal contenida en el numeral 3) del artículo 34 de la Ley N° 1836.
Posteriormente se excusó la Vocal de la Sala Penal Tercera, Virginia Rocabado Ayaviri por la causal 4) del artículo 34 de la Ley del Tribunal Constitucional al existir querella de Edward Anthony Burke Pommier en su contra y en mérito al oficio de 11 de mayo de 2004 en el que los Vocales y Jueces de Cochabamba lo declararon enemigo de la justicia, comunicando dicho resentimiento al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fojas 15).
Luego se sucedieron las excusas de los Vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui por la causal 4) del artículo 34 de la Ley N° 1836 justificada en la existencia de denuncias presentadas en su contra por el apoderado Edward Anthony Burke Pommier al Consejo de la Judicatura (fojas 16 vuelta a 17 vuelta).
Finalmente a fojas 19, cursa la excusa formulada por la Vocal Marlenne Pino de Terán, amparada en la causal contenida en el numeral 3) del citado artículo 34 de la Ley del Tribunal Constitucional, al existir enemistad manifiesta con el apoderado de Nicolás Siles Pancorbo.
Que de los antecedentes referidos, corresponde discriminar la excusa formulada por Eduardo Guamán Prado, Vocal de la Sala Penal Segunda, que fue declarada legal mediante auto de 15 de noviembre de 2004 corriente a fojas 8 y el allanamiento del Vocal Gonzalo Peñaranda Taida a la recusación planteada por los representantes legales de Nicolás Siles Pancorbo por ser ajenas a la presente consulta.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado establece que la Ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República (artículo 116 parágrafo I). De forma concordante, la Ley de Organización Judicial dispone que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto (artículo 26), que ésta se determina, entre otros, por la naturaleza del proceso (artículo 27) y, finalmente, que las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en dicha ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos (artículo 29).
En cuanto al régimen de las excusas y recusaciones, en materia ordinaria aquél se encuentra normado por la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatoria del Código de Procedimiento Civil, norma legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5 dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado.
Mientras tanto, en la jurisdicción constitucional la normativa que rige el ámbito de las excusas está contenida en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, dentro de la cual no existe disposición alguna relativa a la consulta de excusa cuando ésta es considerada ilegal.
Si bien es cierto que las excusas consultadas se han producido dentro de un recurso de garantías constitucionales como es el Amparo Constitucional, no es menos cierto que, como ya se ha dicho, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas formuladas dentro de este tipo de recursos y que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad que deba resolverlas. En efecto, ni la Constitución Política del Estado ni la propia Ley del Tribunal Constitucional le otorgan tal competencia, manteniéndose aquella como atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Es entonces en virtud a esa facultad y dentro del contexto legal descrito, que la consulta de las excusas debe ser absuelta.
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional, dentro de su jurisprudencia, ha establecido que "... la Ley N° 1836, en su artículo 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas; así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión" (Sentencia Constitucional 1264/2001-R de 27 de noviembre de 2001); y que a partir de esta sentencia "...debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el artículo 34 de la Ley, y no otros, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y vocales de cortes superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de Estado, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales" (Sentencia Constitucional 1364/2002-R de 07 de noviembre 2002), disponiendo en esta última Sentencia Constitucional que los Vocales deben "...para el caso de excusa, sujetarse a los artículos 34 y 35 de la Ley de Tribunal de Constitucional", este criterio, con el fundamento expuesto en el anterior Considerando y con el que a continuación se expone, no puede ser aplicado a los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que, relacionado a lo anterior y haciendo una interpretación de las normas que regulan la tramitación de los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, así como de la competencia para conocerlas y tramitarlas, se tiene que la Constitución Política del Estado, como Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en sus artículos 18 y 19 establece aquellos recursos y al propio tiempo -en el desarrollo de cada uno de esos artículos- determina la competencia, regula el plazo, la forma de tramitación y resolución de estos recursos, la ejecución del fallo e incluso las sanciones legales que pueden imponerse.
De ningún modo la Constitución Política del Estado dispone o determina que la reglamentación de estos recursos será establecida por otra ley o norma legal alguna, pues ella ya establece expresa y taxativamente dicha reglamentación, sin necesidad de delegarla a otras disposiciones.
En lo que concierne, concretamente, a la competencia para conocer y resolver estos recursos constitucionales, la Constitución Política del Estado expresamente otorga aquella a las Cortes Superiores (vocales), a los jueces de Partido y, excepcionalmente y sólo en el caso del hábeas corpus, a los jueces de instrucción. Asimismo, tanto en los artículos supra citados como en el artículo 120 atribución 7ª le otorga al Tribunal Constitucional la atribución de conocer de aquellos, solamente en revisión.
A lo anterior, hay que agregar que, la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, promulgada el 1 de Abril de 1998, dentro de su contenido normativo y en concordancia con lo establecido por la Constitución Política del Estado, introduce en su artículo 7 atribución 8) la competencia de conocer y resolver en revisión los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y en los artículos 89 al 93 y 94 al 104 introduce -indudablemente sólo a manera de réplica- lo ya establecido por la Constitución Política del Estado con relación a los mencionados recursos, introduciendo, ciertamente, algunas variaciones que no hacen a la competencia y procedimiento propiamente dichos -ya establecidos éstos por la Constitución Política del Estado que, dicho sea de paso, tampoco podría hacerlo sin vulnerar la normativa constitucional, máxime si este órgano es precisamente el encargado del control de constitucionalidad.
Ahora bien, en el momento en que los vocales o jueces asumen competencia para tramitar y resolver un Recurso de Habeas Corpus o de Amparo Constitucional, de manera automática e inexcusable quedan sometidos a la aplicación de la normativa establecida por la Constitución Política del Estado para estos casos, sin que exista la posibilidad de aplicar normas establecidas en una ley como es la Ley del Tribunal Constitucional, pues no puede perderse de vista que esta se encuentra sometida a aquella por primacía de la Constitución y como lógica consecuencia jurídica, resulta inaplicable.
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