Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 061
Sucre, 29 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral.
PARTES: Emilia Arauz Peña c/ Antonio Fernández García.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 39-41, interpuesto por Juan Arturo Heredia Montaño, en representación de Antonio Fernández García, contra el auto de vista Nº 147, de fs. 35, pronunciado el 24 de abril de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Emilia Arauz Peña, contra el representante del recurrente, el auto de fs. 42, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el 30 de septiembre 2000, emitió sentencia a fs. 23, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado, cancele a la actora la suma de Bs. 10.495.-, correspondiente a la liquidación de fs. 1, elaborada por el Ministerio del Trabajo.
En apelación formulada por el demandado, la expresada Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 35, por el que confirmó en todas sus partes la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad de fs. 39-41, interpuesto por el apoderado del demandado, en el que fundamentó la violación de los arts. 3º incs. 1)-3), 87, 90, 191 del Cód. Pdto. Civ.; 15, 117 y 123 de la L.O.J., porque tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, no revisaron el expediente y permitieron que el proceso se tramite con un vicio procesal insubsanable, referido a que "... en el sorteo de la causa (de fs. 2 vta.) no existe la intervención del Vocal semanero como enseña la norma del art. 117 de la L.O.J. ...", lo que se sanciona con nulidad. Concluyó solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, en aras de una buena imágen y honesta administración de justicia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo, su análisis y resolución.
I.- Al haberse alegado la presunta vulneración de normas de orden público previstas en el Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento del art. 258 inc. 3) parte in fine del mismo Código Adjetivo, se puntualiza lo siguiente:
1) El art. 117 de la L.O.J., expresa que: "... Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción ...".
Por su parte el art. 123 de la L.O.J., prevé que: "... El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor ...".
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