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TSJ

AS/0061/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2006Plena
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 61/2006 FECHA: 14 de junio de 2006

EXP. N°: 90/2004

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Potosí c/ Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filipps Bernal, Gil Villegas Michel, Wilber Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez, Sabino Ríos Flores, Rubén Enriquez Pacheco, Fausto Arrieta Pinto, Constantino Velásquez López, Roberto Emilio Valda, Gonzalo Calderón Rios, Ricardo Gonzáles Alba, Jorge Fernando Oropeza Terán, Ausberto Chávez Serrano, Félix Espinoza Martínez, René Zambrana López, Freddy Antonio Murillo Farola, Mario Alfonso Luján Chumacero y Walter Saavedra Aracena.

VISTOS: La cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción, formulada de fojas 9.206 a 9.208 vuelta por Rubén Enríquez Pacheco; Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Fillips Bernal, Gil Villegas Michel, Wilber Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez y Sabino Ríos Flores a fojas 9210-9211 y vuelta, reiterada por el procesado Justo Javier Villavicencio Calderón a fojas 9.228-9.232, dentro del proceso penal seguido contra los incidentistas por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Potosí, por el delito de malversación de fondos y otros, el Requerimiento Fiscal de fojas 9.214 a 9.218; los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado los recursos de casación por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Potosí así como por los encausados Juvenal Fillipps Bernal, Gil Villegas Michel, Javier Villavicencio Calderón, Wilbert Rivera Muñoz y Sebastián Jesús Sánchez contra la sentencia condenatoria, que en caso de corte, fue pronunciada por la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 9.087-9115) y, habiendo en este estado del proceso formulado los imputados Rubén Enríquez Pacheco; Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Fillips Bernal, Gil Villegas Michel, Wilber Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez y Sabino Ríos Flores a fojas 9210 - 9211 y vuelta, cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción, reiterada por el procesado Justo Javier Villavicencio Calderón de fojas 9.228 a 9.232; este Tribunal, de acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005, que establece que el incidente planteado de extinción de la acción penal merece resolución preferente, debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, si corresponde.

CONSIDERANDO: Que, el imputado Rubén Enrique Pacheco plantea cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción, en los términos del memorial que cursa de fojas 9.206 a 9.208 y vuelta, refiriendo en lo principal los siguientes aspectos:

Que, en materia penal esta normada constitucionalmente en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado la invocación de la "Ley mas benigna" que favorezca al procesado o imputado, que la presente causa fue iniciada mediante Requerimiento Fiscal de 24 de enero de 1996, el auto de procesamiento es pronunciado por la R. Corte Superior de Chuquisaca en 21 de diciembre de 1996, sin tomar en cuenta que en los procesos llevados a cabo en caso de corte ya habían sido derogadas las atribuciones de las Cortes de Distrito, pues la Nueva Constitución Política del Estado fue modificada por la Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994.

Que, por otra parte la Ley Nº 1970 que aprueba el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en su disposición transitoria tercera establece que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa norma, por lo que teniendo en cuenta la fecha de inicio del proceso a la fecha de la solicitud en análisis han transcurrido mas de ocho años; y desde la vigencia de la Ley Nº 1970 han transcurrido mas de cinco años, por lo que en atención de esos fundamentos mas la invocación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 impetra a este Tribunal disponga la extinción de la presente causa en cuanto se refiere a su persona.

Los procesados Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Fillips Bernal, Gil Villegas Michel, Wilber Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez y Sabino Ríos Flores a fojas 9.210-9.211 y vuelta, solicitaron también el archivo de obrados por extinción de la acción penal por prescripción, solicitud que es reiterada por Justo Javier Villavicencio Calderón mediante memorial de fojas 9.228 - 9.232. Refieren que amparados en lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 emanada del Tribunal Constitucional, impetran la "Extinción del Caso de Corte" seguido en su contra demostrado como está la larga duración del proceso por causas no atribuibles a ellos. Haciendo una relación de fechas a cerca del momento de inicio del proceso, en que se dicta el auto inicial de la instrucción, auto final de la fase sumaria, y otros, para concluir manifestando que la dilación en el juicio no se operó por causas imputables a ellos y que por el detalle cronológico de fechas que efectúan evidencian que desde la iniciación del proceso hasta la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la acción penal, ha transcurrido el tiempo y plazo previstos por la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, concretamente manifiestan que el proceso tiene una duración desde su inicio hasta el momento de la solicitud en análisis de ocho años, once meses y seis días, aspecto que determinaría el declarar la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal en observancia de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, mediante providencia de fojas 9209 dispuso pasen en Vista Fiscal las solicitudes en análisis.

Que, el Ministerio Público, a través del Fiscal General de la República de fojas 9214 a 9218, Requiere por que se "Rechacen" las solicitudes de extinción de la acción penal, requiriendo además por que se determine no haber lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, ello en virtud a que en la tramitación del proceso se encontraron situaciones dilatorias atribuibles a los procesados tales como solicitudes de suspensión o inasistencia maliciosa a las audiencias de confesión, suspensión de la audiencia de lectura de prueba documental y conclusiones en repetidas oportunidades; uso de recursos ordinarios manifiestamente dilatorios, etc., lo que sin duda determina rechazar las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción.

Que, el procesado Justo Javier Villavicencio Calderón reitera el petitorio anterior mediante el memorial de fojas 9228 a 9232, manifestando que al darse en el país profundas transformaciones jurídicas, en el campo procesal penal para acabar con la retardación de justicia, traducidas en la promulgación de la Ley Nº 1970, que en su disposición transitoria tercera manda, que las causas tramitadas conforme al régimen anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha norma procesal penal. En realidad, reitera todos los fundamentos anteriores amparándose en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 y su auto complementario Nº 79/2004 ECA, concluyendo que su persona no puede permanecer en una latente indefensión y desventaja frente al poder sancionador del Estado, más aún si la dilación y demora procesal en nada es atribuible a su actuación en el proceso sino lo que existió fue una falta de voluntad del órgano jurisdiccional y de persecución penal que manipularon el proceso, por lo que solicita al Tribunal Supremo dicte resolución judicial que declare la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados o, en su defecto, el sobreseimiento.

Planteados en esos términos los incidentes de extinción de la acción penal, corresponde en consecuencia resolver tal petición con el siguiente análisis:

CONSIDERANDO: Que, si bien la propia la S.C. 101/04 de 14 de septiembre 2004, en armonía con la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 hace posible la extinción de la acción penal, no es menos cierto que dicha fuente también hace algunas precisiones en cuanto la demora o retraso del proceso no sea imputable al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, también por imperio de dicha Sentencia Constitucional se rescata la tarea de dar a cada uno lo suyo, hecho que constituye una verdadera administración de justicia como valor social y constitucional y que ha de efectivizarse con sometimiento pleno al imperio de la ley, toda vez que el interés general reclama en tal caso con especial intensidad el cumplimiento de la pena, para satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora, que le es inherente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Potosí
Demandado
Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filipps Bernal, Gil Villegas Michel, Wilber Rivera Muñoz, Sebastián Jesús Sánchez, Sabino Ríos Flores, Rubén Enriquez Pacheco, Fausto Arrieta Pinto, Constantino Velásquez López, Roberto Emilio Valda, Gonzalo Calderón Rios, Ricardo Gonzáles Alba, Jorge Fernando Oropeza Terán, Ausberto Chávez Serrano, Félix Espinoza Martínez, René Zambrana López, Freddy Antonio Murillo Farola, Mario Alfonso Luján Chumacero y Walter Saavedra Aracena.
Proceso
Caso de Corte.
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2006AS/0061/2006Fuente oficial