Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 61/2008
EXP. N°: 152/2005
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio
PARTES: Olga Miriam Valencia López contra Oscar Florero Guzmán
FECHA: 12 de marzo de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La solicitud de fojas 50-53, formulada por Fernando Vargas Soria y Sandra Mónica Siles Torrico, en representación legal de Olga Miriam Valencia López, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Juez de la Corte del Condado de Fairfax del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de divorcio que siguió su mandante contra su esposo Oscar Florero Guzmán, el informe del Ministro Tramitador, Jaime Ampuero García, los antecedentes procesales, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, Fernando Vargas Soria y Sandra Mónica Siles Torrico, con el Poder de fojas 2 vlta., testimoniado bajo el Nº 465/05, se apersonan ante la Corte Suprema de Justicia a nombre y representación de Olga Miriam Valencia López, impetrando la homologación de la sentencia pronunciada por el Juez de la Corte del Condado de Fairfax del Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica en el proceso de divorcio instaurado por su mandante contra Oscar Florero Guzmán, ambos ciudadanos bolivianos, con domicilio en aquel país, adjuntando para este fin la documentación que corre de fojas 3 a 18, con la debida traducción del idioma inglés al español, que merece fe en mérito a que tal documentación se encuentra debidamente legalizada por el Consulado General de Bolivia en Waschington D.C. Estados Unidos, refrendada esta legalización por la Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia (fojas 5 - 9).
Refieren los apoderados de la demandante; que, Olga Miriam Valencia, en 8 de octubre de 1989, contrajo matrimonio con Oscar Florero Guzmán en el Estado de San Francisco California de los Estados Unidos de Norteamérica y que transcurrido algún tiempo volviendo a Bolivia con el propósito de mostrar su matrimonio ante la sociedad volvieron a contraer matrimonio en 20 de enero de 1990 para retornar a los Estados Unidos de Norteamérica donde tienen constituido su domicilio conyugal, habiendo decidido poner fin a esta unión celebrada en Estados Unidos, en 20 de diciembre de 2000, en cuya virtud en 5 de diciembre de 2002 el Juez de la Corte del Condado de Fairfax del Estado de Virginia pronunció sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial y aprobado el documento de división y partición de bienes gananciales.
Manifiestan que su mandante en el año 2002 se enteró que su ex esposo habría formulado ante el Juzgado Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba una nueva demanda de divorcio y consiguiente división y partición de bienes gananciales, actitud totalmente ilegal, pues con ella se pretende disolver un matrimonio que ya fue disuelto en los Estados Unidos y lo que es peor, se pretende que se declaren como bienes gananciales aquellos que fueron adquiridos por su mandante con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, a fin de que la sentencia dictada en el extranjero tenga fuerza legal en Bolivia solicitan su homologación.
CONSIDERANDO: Que, por decreto de fojas 54, se admite la demanda y notificado el demandado conforme a la previsión del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, Gil Terrazas Ortuño, con el poder de fojas 86-87 se apersona a nombre y representación del demandado Oscar Florero Guzmán y responde a fojas 97-98, refiriendo que su poderconferente tiene su domicilio constituido en los Estados Unidos de Norteamérica al igual que la demandante, por lo que la citación cedularia resulta anómala, empero, indica, que la pretensión de homologar una sentencia dictada en diciembre de 2002 por un juez extranjero tiene por objeto especular sobre una supuesta partición de bienes, en especial de la empresa denominada "San Francisco Express Inc." sobre la que, mediante auto definitivo dictado por el Juez Cuarto de Partido de Familia de Cochabamba se dispuso su partición en un 50% entre su mandante y la esposa que demanda la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero.
Señala también que habiendo los esposos Florero-Valencia contraído matrimonio civil en Bolivia, existía la necesidad de tramitarse la cancelación de aquel vínculo jurídico adicional y que no podía efectuarse con la sentencia pronunciada en el extranjero, por lo que aplicando correctamente el artículo 55 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, existiría incompatibilidad entre la sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal boliviano y la sentencia cuya homologación se solicita, pues en 10 de enero de 2005 se pronunció el auto dictado por autoridad boliviana que dispone la división y partición de todos los bienes adquiridos en el matrimonio, encontrándose plenamente ejecutoriado, mientras que la sentencia del extranjero no resolvió la situación de los bienes gananciales, debiendo tomarse en cuenta la disposición de los artículos 1318-II, inc. 3) y 1319, ambos del Código Civil.
Finalmente concluye la respuesta, pidiendo a este Tribunal se rechace la solicitud de homologación de sentencia pronunciada en el extranjero habida cuenta que ésta no decidió sobre los bienes
CONSIDERANDO: Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que en el caso que se examina, la sentencia señala como causal de divorcio la separación libre, consentida y continuada por más de un año, causal reconocida en Bolivia, en el artículo 131 del Código de Familia, con la diferencia del tiempo de separación que fija en dos años.
Que, luego de la revisión de los antecedentes del caso de autos, se establecen las siguientes consideraciones:
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