Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 061 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Santa Cruz 81/07
Partes: Ministerio Público c/ José Luis Acuña Arteaga
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Luis Acuña Arteaga el 1 de marzo de 2007 (fojas 60 a 62) impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de enero de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público por comisión del delito de suministro de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Es oportuno aclarar que la previsión contenida en el segundo parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, como lo hizo notar el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R, tiene un error de redacción cuando hace referencia al precedente contradictorio, pues si bien el recurrente tiene la obligación cuando interpone el recurso de apelación restringida de hacer referencia al precedente en el que apoya su argumentación, en este momento efectivamente el precedente no es contradictorio, se podrá tornar contradictorio cunado la Sala Penal de la Corte Superior, que tiene la obligación de pronunciarse sobre el precedente alegado lo asuma o se aparte de él, si se aparta del precedente invocado por el recurrente se convierte en contradictorio y ese es el supuesto al que se refiere la norma legal guardando plena coherencia con la finalidad que nuestra legislación otorga al recurso de casación. Por su parte, el artículo 417 de la misma norma procesal determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el o los precedentes invocados en términos precisos, para ello se debe precisar los supuestos que determinan el precedente o dicho de otro modo la ratio decidendi de los Autos de Vista y/o Autos Supremos que se citan o acompañan como precedente contradictorio que deben corresponder a supuestos análogos a los que se pretenden aplicar.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia concluyó con la Sentencia 61/2006 de 18 de diciembre (fojas 32 a 40) pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que declaró al recurrente José Luis Acuña Arteaga, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto en la sanción del artículo 51 de la ley 1008 imponiéndole la pena de nueve años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), sección varones, más el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Determinación contra la que el imputado interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 25 de enero de 2007 (fojas 54 a 55) que declaró improcedente el recurso, con costas.
Que el afectado interpuso el recurso de casación que es caso de autos, sosteniendo que la resolución del tribunal de apelación era lesivo a su interés y al orden legal, pues no se demostró que en su conducta concurrieran los elementos constitutivos del tipo penal como la supuesta provisión a terceros ni la existencia de dolo, se valoró un certificado de antecedentes policiales aplicando de manera incorrecta la previsión contenida en el artículo 38 del Código Penal, por lo que solicitó se declare admisible el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
Invoca en calidad de precedente contradictorio los Autos Supremos 258 de 22 de julio de 2002, 523 de 20 de septiembre de 2004, 103 de 20 de febrero de 2004, 287 de 28 de octubre de 1999, 72 de 3 de junio de 2003 y el Auto de Vista 176/2004 de 24 de agosto pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que efectuado el análisis de antecedentes, se puede establecer que si bien el recurso de casación fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo el mismo no explica cuáles son las normas aplicadas erróneamente menos establece en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución impugnada y la posición adoptada por los Autos Supremos y el Auto de Vista invocados como precedentes contradictorios que además no pueden ser considerados como tales puesto que no fueron invocados en la apelación restringida, por lo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo: consiguientemente esta Sala Penal no puede fallar ultrapetita. Por lo expuesto se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.
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