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TSJ

AS/0061/2009

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 282/05

AUTO SUPREMO Nº 061 - Social Sucre, 11 de febrero de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Moisés Aguilera López c/ Fundación Amigos de la Naturaleza "NOEL KEMPFF"

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198-200, interpuesto por Martha Roxana Ávila Céspedes, apoderada legal de la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff", contra el Auto de Vista Nº 108 de 15 de marzo de 2005, cursante a fs. 192-194, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Moisés Aguilera López contra la Fundación que representa la apoderada recurrente; la respuesta de fs. 201-202, el auto que concede el recurso de fs. 203, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 4 de agosto de 2004, pronunció la Sentencia Nº 63 de fs. 161-163, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff", a través de su representante legal, cancele al actor la suma de $us.- 9.098.-, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y doce días de vacación.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 108 de 15 de marzo de 2005, cursante a fs. 192-194, confirmando la sentencia apelada de fs. 161-163, con costas.

Que contra el referido auto de vista la parte demandada, a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 198-200), expresando que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal de apelación infringieron el los arts. 1º del D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto consta a través de las literales de fs. 15, 30, 31 y 120 que el quinquenio adeudado al actor ha sido cancelado en su totalidad, pruebas que no han sido desconocidas por el demandante, habiendo incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que declarar improbada la excepción de pago vulnera lo establecido en los arts. 197, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab. e inclusive el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Luego denuncia que no hubo continuidad laboral por cuanto el segundo de los tres periodos existentes, era de naturaleza enteramente civil (contrato de consultoría), por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sino que se encuentra regido por el art. 732 del Cód. Civ.

Finalmente denuncia error en la liquidación contenida en la sentencia respecto del pago contenido a fs. 120 (quinquenio) aduciendo que de la suma de $us. 9.098.-, condenada en la sentencia, debe descontarse el monto de $us. 6.142,49, disponiéndose únicamente el pago de $us. 2.955,51, pues lo contrario importaría la vulneración del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.

Concluye indicando que son evidentes y manifiestos los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

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Criterio

En ese marco tanto la Jueza de la causa como el Tribunal de alzada, dieron correcta aplicación a las normas que sustentan sus decisorios en cuanto hace a determinar que la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la Fundación demandada, ha sido continuada e ininterrumpida, con las características que prevé el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T., no pudiendo de ninguna manera separase el segundo periodo trabajado (9 de febrero de 2001 al 24 de enero de 2002) del primero y tercero, como pretende la entidad recurrente, en armonía con el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece: " No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido"; consiguientemente, la sanción de continuidad aplicada por los de instancia ha sido correcta, infiriéndose en todo caso, que nunca existió relación de tipo civil-comercial, sino enteramente laboral

Datos del proceso

Demandante
Moisés Aguilera López
Demandado
Fundación Amigos de la Naturaleza "NOEL KEMPFF"
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2009AS/0061/2009Fuente oficial