Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 282/05
AUTO SUPREMO Nº 061 - Social Sucre, 11 de febrero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Moisés Aguilera López c/ Fundación Amigos de la Naturaleza "NOEL KEMPFF"
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198-200, interpuesto por Martha Roxana Ávila Céspedes, apoderada legal de la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff", contra el Auto de Vista Nº 108 de 15 de marzo de 2005, cursante a fs. 192-194, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Moisés Aguilera López contra la Fundación que representa la apoderada recurrente; la respuesta de fs. 201-202, el auto que concede el recurso de fs. 203, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 4 de agosto de 2004, pronunció la Sentencia Nº 63 de fs. 161-163, declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la Fundación Amigos de la Naturaleza "Noel Kempff", a través de su representante legal, cancele al actor la suma de $us.- 9.098.-, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y doce días de vacación.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 108 de 15 de marzo de 2005, cursante a fs. 192-194, confirmando la sentencia apelada de fs. 161-163, con costas.
Que contra el referido auto de vista la parte demandada, a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 198-200), expresando que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal de apelación infringieron el los arts. 1º del D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto consta a través de las literales de fs. 15, 30, 31 y 120 que el quinquenio adeudado al actor ha sido cancelado en su totalidad, pruebas que no han sido desconocidas por el demandante, habiendo incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que declarar improbada la excepción de pago vulnera lo establecido en los arts. 197, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab. e inclusive el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Luego denuncia que no hubo continuidad laboral por cuanto el segundo de los tres periodos existentes, era de naturaleza enteramente civil (contrato de consultoría), por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sino que se encuentra regido por el art. 732 del Cód. Civ.
Finalmente denuncia error en la liquidación contenida en la sentencia respecto del pago contenido a fs. 120 (quinquenio) aduciendo que de la suma de $us. 9.098.-, condenada en la sentencia, debe descontarse el monto de $us. 6.142,49, disponiéndose únicamente el pago de $us. 2.955,51, pues lo contrario importaría la vulneración del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.
Concluye indicando que son evidentes y manifiestos los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
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