Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 61
Sucre, 25 de febrero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Dionicia Vásquez Prudencio c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-242, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 128/07 SSA-III de 3 de septiembre de 2007, cursante a fs. 237, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Dionicia Vásquez Prudencio contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Gerente General Ejecutivo a.i., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007094 de 11 de abril de 2005 (fs. 33-34), resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez formulada por Dionicia Vásquez Prudencio y que no corresponde otorgar pago global en virtud a que la asegurada no cuenta con la densidad de cotizaciones que le permitan acceder a dichos beneficios.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por la beneficiaria (fs. 41), la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1354.06 de 28 de agosto de 2006, confirmó la Resolución Nº 007094 de 11 de abril de 2005, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, cursante a fs. 33-34, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
A raíz del recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 230), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 128/07 SSA-III de 3 de septiembre de 2007 (fs. 237), que revocó la Resolución Nº 1354.06 de 28 de agosto de 2006 y dispuso que se cumplan con las observaciones planteadas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada (fs. 241-242), en el que denuncia que el tribunal ad quem interpretó erróneamente lo establecido en el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005.
Según indica la entidad recurrente, para que se aplique las disposiciones legales citadas precedentemente, se deben cumplir dos condiciones: La primera, que el SENASIR no cuente con las planillas y comprobantes de pago y, la segunda, que la documentación que sea considerada como supletoria y curse en el expediente con anterioridad a la fecha de publicación del citado decreto supremo.
En el caso presente, el SENASIR cuenta con las planillas de la Cooperativa Minera "16 de Octubre" Ltda. en las que la beneficiaria Dionicia Vásquez Prudencio no figura, conforme lo establecen los Informes de Cuenta Individual de 29 de septiembre de 2004 (fs. 30) de 30 de junio de 2005, (fs. 43) de 14 de febrero de 2006, (fs. 160) y de 29 de mayo de 2006 (fs. 220). Asimismo, indicó que la asegurada presentó la documentación (planillas) en fecha posterior a la promulgación del citado D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por lo que no corresponde su aplicación, como erróneamente pretende el tribunal ad quem.
Con relación al alcance de la R.M Nº 559 de 3 de octubre de 2005, esta disposición amplía el ámbito de aplicación del art. 14 del mencionado decreto supremo, toda vez que, si el asegurado no figura en planillas se podrá calificar los aportes de forma extraordinaria mediante documentos supletorios que deben figurar en el expediente, lo que no
ocurre en el presente caso.
Manifiesta que el tribunal ad quem interpretó erróneamente las normas legales señaladas al disponer la calificación de aportes, considerando documentación supletoria presentada de forma posterior a la publicación del D.S. 27543, por lo que denuncia que el auto de vista viola los preceptos legales establecidos en los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y artículo único de la R.M. 559 de 3 de octubre de 2007.
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