Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: 61 Fecha: Sucre: 30 de marzo de 2010
Expediente: 117-06 - S
Partes: Hernán García Colque c/ Fondo de Desarrollo Campesino
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1415 a 1419 vuelta, interpuesto por Hernán García Colque, por si y en representación de Jaime Veizaga Sanabria, representantes de Agropecuaria Illimani y AGROPAC, contra el Auto de Vista número 020/2006 de 16 de enero de 2006 (fojas 1408 a 1409 vuelta), pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra del fondo de Desarrollo Campesino, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia número 167/2002, de 15 de abril de 2002 (fojas 1332 a 1336 vuelta), la Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda y resuelto el contrato de adjudicación de fertilizantes de 4 de agosto de 1993, liberando del pago del saldo adeudado por parte de Agropecuaria Illimani y AGROPAC al Fondo de Desarrollo Campesino, disponiendo la devolución, por parte del Fondo de Desarrollo Campesino, de los cheques cobrados por la vía penal. Asimismo, condenó al ente demandado al pago de daños y perjuicios cuantificados en la suma de $US 1.157.186.82 (UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS 82/100 DOLARES AMERICANOS), bajo apercibimientos de procederse al embargo y subasta de los bienes. Dispuso elevar el expediente en consulta si no fuese apelada la sentencia, de acuerdo al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
En apelación del referido fallo, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista número 20/2006 de 16 de enero (fojas 1408 a 1409 vuelta), mediante el cual revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, en aplicación de los artículos 568, 570 y 571, declaró improbada la demanda de fojas 99 a 104, sin costas por la revocatoria y multa de dos días de haberes a la juez a quo.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes, representados por Hernán García Colque, recurren de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, Hernán García Colque, por sí y en representación de Jaime Veizaga Sanabria, representantes de Agropecuaria Illimani y AGROPAC, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero acusó que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a las apelaciones deducidas tanto por la parte demandante como por la demanda, incurriendo en la causal prevista por el artículo 254.4) del Código Civil (textual), aspecto que conlleva la vulneración del principio de congruencia, razón por la cual solicitó la nulidad de obrados. En el fondo acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, señaló que no es evidente que la parte demandada hubiera cumplido las prestaciones debidas en la forma pactada, al respecto acusó la indebida valoración del contrato que cursa a fojas 5 a 8 en relación con las documentales de fojas 923 a 925; manifestó que el Tribunal Ad quem no consideró las pruebas cursantes a fojas 923 a 925, que en su criterio demostrarían el incumplimiento y la demora por parte de la entidad demanda. Señaló que se demandó la resolución de contrato por excesiva onerosidad, que en aplicación del principio de congruencia la juez A quo dictó sentencia acogiendo la demanda de resolución de contrato por esa causal, sin embargo el Tribunal Ad quem, a tiempo de resolver los recursos de apelación, indebidamente aplicó lo previsto por los artículos 568 y 571 del Código Civil, referidos a la resolución de contratos por incumplimiento y a la resolución no pacta, respectivamente. Por lo expuesto, en el fondo interpuso recurso de casación al amparo de las causales previstas por el artículo 253- 3) y 1) del Código de Procedimiento Civil y solicitó se case la resolución recurrida y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, y examinados los antecedentes del proceso se establece:
Que de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial. Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del artículo 519 del sustantivo Civil citado, ello significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido.
Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal.
La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor.
La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil.
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