Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 61 Sucre: 18 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 62 - 07 - S.
Partes: Isabel Alarcón de Calla c/ Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:Los recursos de casación de fojas 333 a 337 y 350 a 358 vuelta deducidos por Isabel Alarcón de Calla y el Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente contra el Auto de Vista Nº S - 058/2007 de 9 de febrero, cursante de fojas 328 a 330 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, cancelación de partida de derechos reales y pago de daños y perjuicios, seguido por Isabel Alarcón de Calla contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 2/2003 de 4 de enero, cursante de fojas 250 a 254, declarando probada la demanda de fojas 38 a 39, y reconociendo el mejor derecho propietario de Isabel Alarcón de Calle, sobre el inmueble de 300 mts2, ubicado en Inca Llojeta, Urbanización "El Rosal", manzano Nº 3, lote Nº 1 , de la Avenida Mario Mercado Nº 777, inscrito bajo la Matrícula computarizada Nº 2010990021969, e inexistente el derecho de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz sobre el indicado inmueble, declarando además improbada la acción reconvencional de fojas 61 a 62.
Apelada la Sentencia de primera instancia por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fojas 295 a 296 vuelta, anula obrados hasta fojas 42 inclusive; resolución que recurrida de casación, merece el pronunciamiento del Auto supremo cursante de fojas 321 a 322 por el cual se anula obrados, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución enmarcada en la previsión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Que, a consecuencia de esta resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº S-058/2007 de 9 de febrero, mediante el cual revoca en parte la sentencia apelada y declara improbada la demanda de fojas 38 a 39 y confirma en relación a las demás pretensiones que han sido declaradas improbadas por el Juez A quo, sin costas por la revocatoria.
A consecuencia de este fallo, tanto la demandante Isabel Alarcón de Calla, como el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interponen recurso de casación en los términos contenidos en los memoriales cursantes de fojas 333 a 337 y 350 a 358 vuelta respectivamente.
CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el Auto de Vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, partiendo de las siguientes consideraciones:
La Apelación es un recurso ordinario a través del cual las actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad de practicar nuevas pruebas y revocarse la resolución dictada por el inferior, si fuere el caso. En otras palabras, la apelación es un recurso constitutivo de instancia, a través del cual el Tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso, aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, reduciendo el ámbito del Tribunal de apelación a lo solicitado por las partes (el petitum) y a los resuelto por el inferior. No obstante de ello, la resolución superior, entre otros presupuestos debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo todos y cada uno de los puntos consignados como agravios en el recurso, o de forma extensiva sobre todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, así como el derecho aplicado cuando se trata de una revisión de Sentencia, actividad jurisdiccional que se debe efectuar en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido de la resolución de vista obliga a los Jueces o Tribunales de instancia, a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba y cita de las leyes en que funda. En otras palabras: el Juez o Tribunal de instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida (fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De esta parte de la resolución de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el Juez o Tribunal para formular su opinión y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o sostenerla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la Sentencia.
Por otro lado, la parte resolutiva o dispositiva, que se constituye en la decisión del Juez o Tribunal acerca de los hechos sometidos a su solución y que fueron motivo de la apelación o revisión, debe estar en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución, la cual podrá ser confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, anulatorio o repositorio de acuerdo a lo que establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, las decisiones de los jueces de instancia, que constituyen actos de poder del Estado, deben estar debidamente sustentadas y reguladas por los principios procesales como el de congruencia, que puede ser definido como " Un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, respetando la identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico" Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima - Perú; edición 1997; Pag, 143.
Mostrando 14 de 27 parrafos.