Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 061 Sucre, 23 de febrero de 2011
Expediente: Tarija 15/2008.
Partes: Arcelia Eleuteria Martínez Ríos c/ Nicanor Bernardo Padilla Gaite y otros.
Delito: Asesinato.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 9 de julio de 2008 por Nicanor Bernardo Padilla Gaite (fojas 331 a 336), impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija el día 2 del mismo mes y año (fojas 324 a 325) en el proceso penal seguido a querella de Arcelia Eleuteria Martínez Ríos contra el recurrente y contra Walter Rodríguez Flores, Vanessa Torrez Chambi y Carlos Osvaldo Gutiérrez con imputación por comisión del delito de asesinato en la persona de Bernardo Rubén Aldana Martínez.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 7 de septiembre de 2007, al término de la investigación efectuada sobre la base de una denuncia sentada por familiares de Bernardo Rubén Aldana Martínez, uno de los representantes de la Fiscalía del Distrito de Tarija presentó en sede judicial una proposición acusatoria contra Nicanor Bernardo Padilla Gaite, Walter Rodríguez Flores, Vanessa Torrez Chambi y Carlos Osvaldo Gutiérrez a quienes señaló como autores de la muerte del mencionado Bernardo Rubén Aldana Martínez (fojas 9 a 13).
2.- Sustanciada la causa en mérito a ese antecedente, el Tribunal a cargo del caso dictó el 26 de abril de 2008 la sentencia que, absolviendo de culpa y pena a Carlos Osvaldo Gutiérrez y a Vanessa Torrez Chambi, declaró a Nicanor Bernardo Padilla Gaite autor del delito de asesinato en la persona de Bernardo Rubén Aldana Martínez y, por ello, lo condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, declarando a Walter Rodríguez Flores autor de la conducta de encubrimiento con referencia al mencionado delito de asesinato, lo condenó a la pena de dos años de reclusión (fojas 239 a 244).
3.- Nicanor Bernardo Padilla Gaite impugnó esa sentencia mediante interposición del recurso de apelación restringida (fojas 300 a 307) que fue planteado con los siguientes argumentos: a) Hubo durante la sustanciación de la causa inobservancia o errónea aplicación de la Ley, ocasionando así el defecto absoluto descrito en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en las disposiciones contenidas en dicho Código; b) Se incurrió en el defecto absoluto descrito por el numeral 6) del artículo 370 del mencionado Código de Procedimiento Penal, que otorga ese carácter a la circunstancia de haberse basado la sentencia en valoración defectuosa de la prueba; c) Explicó que, no habiéndose demostrado que el hecho que motivó su procesamiento se cometió con alevosía o ensañamiento, no correspondía apreciar ese acto como asesinato sino como el hecho descrito en el artículo 251 del Código Penal; d) Señaló que no existía motivación alguna para la decisión que dispuso que su condena se cumpla en la Cárcel de Chonchocoro de La Paz en vez de la existente en la ciudad de Tarija donde tiene a su familia.
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