Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0061/2011

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 61

Sucre, 22 de febrero de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Javier Belalcazar Gutiérrez y otros c/ Empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas "INCOTEC S.R.L."

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 740-746, interpuesto por Enrique Manuel Terceros Herrera, en representación legal de la Empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas "INCOTEC S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 0251 de 20 de junio de 2007 (fs. 732-734), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue María Elena Heredia Farrel, en representación de Javier Belalcazar Gutiérrez, Víctor Wilfredo Huanca Burgoa, Yhonny Tintaya Rodríguez, Ricardo Jonatan Najarro Castro, Luís Baringay Fernández y Walberto Barrientos Cruz, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 747-748, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05 de 3 febrero de 2007 (fs. 714-717), declarando improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada e improbada la demanda de fs. 38 a 42, con costas.

En grado de apelación, interpuesta por la representante de los actores (fs. 720-721), por Auto de Vista Nº 0251 de 20 de julio de 2007 (fs. 732-734), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Sentencia de fs. 714 a 717 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda disponiendo el pago a favor de los actores, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, en los montos consignados en la liquidación que se incluye en su texto.

Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 740-746), aduciendo en el fondo la violación e interpretación errónea del art. 732 del Código Civil.

En la forma acusó la violación del art. 1 inc. 7), 12) de la L.O.J. y 31 de la C.P.E., por haberse asumido conocimiento del presente proceso sin tener competencia, toda vez que la relación fue de carácter civil y no laboral, cuestionando también la falta de personería en la apoderada de los actores, porque el poder es de carácter general y de simple administración.

Acusa asimismo, la violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., porque el Auto de Vista de 20 de junio de 2007, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que en el desarrollo del proceso se ha incluido y excluido constantemente a dos sujetos procesales, como son: Walberto Barrientos Cruz y Luís Baringay Fernández, quienes en el auto de vista recurrido aparecen en el encabezamiento y en forma ultrapetita se les liquida beneficios laborales (a fs. 734 y vta.), concediéndoles además el derecho al pago del aguinaldo a todos los demandantes.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme la sentencia de primera instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:

Respecto a la denuncia del art. 1 inc. 7) y 12) de la L.O.J., referidos al principio de especialidad y competencia y art. 31 de la C.P.E. de 1967 que establece: "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; no es evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes y las pruebas presentadas en el desarrollo de la causa, se evidencia que la relación entre los trabajadores ahora demandantes y la empresa demandada, existió una verdadera relación obrero-patronal, porqué se advierte que se establecieron una serie de condiciones impuestas a los trabajadores, que no puede ser considerado como una relación civil-comercial, por el contrario tomando en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por los trabajadores, se establece que reúne todas las características exigidas por art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, es decir, percibían un salario, sujeto a un horario de trabajo y bajo condiciones de dependencia y subordinación y por lo tanto, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral de acuerdo al art. 43 del Cód. Proc. Trab.

Respecto a la denuncia de la falta de personería en la apoderada de los actores, María Elena Heredia Farrel, tampoco es evidente, porqué de la revisión del Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente Nº 310/2005 de 22 de noviembre de 2005, revisado el contenido del mismo se verifica que cumple con los requisitos para representar a los actores Javier Belalcazar Gutiérrez, Víctor Wilfredo Huanta Burgoa, Yhonny Tintaya Rodríguez, Walberto Barrientos Cruz y Ricardo Jonatan Najarro Castro, en todas las instancias judiciales conforme al art. 804 y siguientes del Cód. Civ.

Con relación a la denuncia de violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., referente a la procedencia del recurso de casación en la forma que establece: inc. 4) "Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores".

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

De la revisión de los antecedentes procesales, se establece que conforme al Poder Especial Nº 310/2005 expedido por la Notaria de Fe Pública Nº 50 Claudia Heredia de Suárez (fs. 1-3), fue otorgado por Javier Belalcazar Gutiérrez, Víctor Wilfredo Huanca Burgoa, Yhonny Tintaya Rodríguez, Walberto Barrientos Cruz y Ricardo Jonatan Najarro Castro a favor de María Elena Heredia Farrel, para que los representen en el presente proceso laboral, seguido contra la Empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas "INCOTEC S.R.L.", sin embargo, revisado el contenido de la demanda de fs. 38-42, se incluyó el nombre de "Luís Barranagay Fernández", siendo lo correcto Luís Baringay Fernández, conforme consta por la fotocopia de su C.I. de fs. 19, su finiquito a fs. 18 y en la liquidación de la demanda (fs. 39 vta.), sin haber otorgado poder a la apoderada de los otros demandantes, aspecto que significa que estaría fuera del proceso, por no estar debidamente representado por ninguna persona y tampoco haberse apersonado en el curso del proceso, careciendo de personería, es decir que la demanda solo pudo ser presentada por los sujetos procesales mencionados en el Poder Nº 310/2005 en el que no se encuentra incluido el señor Luís Baringay Fernández, habiéndose tramitando el juicio sin la intervención ni autorización del sujeto procesal como interesado. Además existe incoherencia en el encabezamiento de la demanda, donde no se consigna el nombre de Walberto Barrientos Cruz como co-demandante, pero sin embargo en la parte final de la liquidación de los beneficios sociales (fs. 41), se incluyó su nombre, toda vez que de acuerdo al art. 108 párrafo segundo del Cód. Proc. Trab., el actor podrá delegar su representación en la persona de un abogado, un procurador, un familiar o una persona particular, además de lo establecido en el art. 117 inc. b) del mismo cuerpo legal relativo al contenido de la demanda que señala: "El nombre de las partes y de sus representantes...", aspecto que no sucedió en el caso de análisis, incurriendo por ello en la causal de nulidad contenida en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., puesto que es deber de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad establecido en el art. 3 inc.1) del adjetivo civil.

Datos del proceso

Demandante
Javier Belalcazar Gutiérrez y otros
Demandado
Empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas "INCOTEC S.R.L."
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2011AS/0061/2011Fuente oficial