Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 61/2012
Sucre: 28 de marzo de 2012
Expediente: B - 3 -12 - S
Partes: Lorgio Cartagena Rivera c/ Aisar Tovias Callaú y Elizabeth Santi Tejerina.
Proceso: Usucapión
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 320 a 321, interpuesto por Elizabeth Santi Tejerina contra el Auto de Vista Nº 166/11, de fojas 310 a 311, emitido el 15 de octubre 2011 por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso doble de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Lorgio Cartagena Rivera contra Aisar Tovias Callaú y Elizabeth Santi Tejerina; la concesión del recurso de casación de fojas 324; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Borja Provincia Ballivián del Departamento del Beni, el 25 de abril 2011 pronunció la sentencia Nº 22/2011, cursante de fojas 277 a 280 de obrados, por la cual declaró probada la demanda principal de fojas 154 a 156 e improbada la acción de reconvención de Acción Negatoria de Reivindicación de Derecho Propietario y de Mejor Derecho Propietario de fojas 160 a 161 vlta. y 172 a 173 vlta de obrados. Sin costas por tratarse de juicio doble y en ejecución de sentencia se extienda el título de propiedad sobre el lote de terreno.
Contra esa sentencia de primera instancia la codemandada Elizabeth Santi Tejerina interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 283 a fs 284 vlta., en cuyo merito la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, el 15 de octubre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 166/11, confirmando la sentencia impugnada.
La recurrente interpuso contra esa resolución de segunda instancia recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente acusa que se omitió lo preceptuado en el Art. 232 del Código de Procedimiento Civil, al momento en que el Tribunal de alzada dictó el auto de Vista, indicando que en absoluto no se refirió a la abundante prueba documental arrimada en obrados. Acusó la no valoración de las pruebas presentadas en segunda instancia, las mismas que demuestran los errores cometidos por la A quo de San Borja al dictar Sentencia y que el Tribunal de Alzada omitió su valoración.
Manifestó que Lorgio Cartagena Ribera no cumplió con lo prescrito por el Art. 138 del Código Civil en relación a su lote de terreno y que los tribunales de instancia omitieron la consideración y valoración de dichos extremos que han sido reflejados en la prueba documental que no fue considerada al dictar el Auto de Vista Nº 116/2011 vulnerando lo prescrito en el Art. 232 del Código de Procedimiento Civil dejándole en una total indefensión.
Ratifica sus pruebas al amparo de los Arts. 232 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ampara en lo preceptuado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, solicitando se declare fundado el recurso, case en el fondo el Auto de Vista recurrido y se mantenga su derecho propietario sobre del inmueble.
CONSIDERANDO III:
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