Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 061/2012
EXPEDIENTE: S.373/2008
PARTES: Carlos Suárez Guagama c/ Hubert Roca Simón, en representación legal de Augusto Guiteras Deniz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Beni
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 118 a 119 y vuelta, interpuesto por Hubert Roca Simón, en representación legal de Augusto Guiteras Deniz, según consta por el Testimonio de Poder Nº 071/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 38 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Luis Moreno Balcázar (fojas 80 a 81), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Carlos Suárez Guagama contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 36/2007 de 7 de octubre de 2007 (fojas 49 a 51 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 4 y vuelta e improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, que cursa a fojas 7 y vuelta de obrados, disponiendo que éste debe cancelar a favor del actor, Bs. 42.781,- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por 2 años (doble) y vacaciones por dos gestiones.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 22 de abril de 2008 (fojas 114 a 115 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en la forma, en el que señala que existe causal de nulidad en la tramitación del proceso, por la fundamentación que señala:
1.- Expresa que se ordenó librar orden instruida para su citación con la demanda, encomendándose su ejecución al Juez de Instrucción de San Borja, vulnerando los artículos 120 y 123 del Código de Procedimiento Civil, al citársele mediante orden instruida, no constando en el expediente la citación personal, provocando su indefensión. Agrega que como consta por los documentos de fojas 83 a 87 y vuelta, la sociedad "SATA", cuenta con toda la documentación legal para asumir defensa.
2.- Manifiesta que no firmó el memorial de fojas 7 y vuelta, de 20 de octubre de 2005, que nunca opuso excepción de prescripción y que jamás contrató los servicios del abogado que suscribe, presentando como respaldo de lo afirmado, la Declaración Jurada efectuada por ante la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase Nº 1, a cargo de Eufemia Marín Guiteras, adjunta a fojas 82.
3.- A continuación efectúa una larga relación respecto del desconocimiento que alega, refiriendo que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y realiza dos citas doctrinales respecto del documento auténtico y la veracidad de suscripción de un documento por la persona a quien se atribuya.
Concluye el memorial, refiriendo el inciso 1) del artículo 3 y el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación de los jueces de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, cumpliendo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 y los parágrafos II y IV del artículo 16, ambos de la Constitución Política del Estado. Solicita en consecuencia, se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, fojas 7 y vuelta inclusive. Sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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