Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 61
Sucre: 28 de febrero de 2013
Expediente: SC – 64 – 10 - S
Proceso: Nulidad de documento por simulación más pago de daños y perjuicios.
Partes: INTERGAS LTDA. c/ Empresa Petrolera PETROLEX LTDA.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1547 a 1551, de 1553 a 1566 y de 1569 a 1572 vuelta, interpuestos por Mauricio Gonzales Sfeir, Igor Arnauld Karpovics Casanovas y Mario Bustillos Vergara en representación de PETROLEX LTDA. respectivamente, contra el auto de vista de 15 de octubre de 2009, cursante de fojas 1541 a 1544, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento por simulación más pago de daños y perjuicios, seguido por INTERGAS LTDA., contra los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 1574 a 1579 vuelta, el auto concesorio de fojas 1580, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 158 de 22 de diciembre del 2008, cursante de fojas 1424 a 1429 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 79 a 88 y aclaración de fojas 144 a 145 e improbada la excepción perentoria interpuesta por Igor Arnauld Karpovics Casanova de fojas 454 a 460 con costas. A los efectos, declaro nulo y sin efecto jurídico el contrato de 8 de noviembre de 2000 suscrito entre Petrolex representada por Mauricio Gonzales Sfeir e Igor Arnauld Karpovics Casanovas como también el contrato complementario de 1 de julio de 2002, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 700/2002; señalo también que los daños y perjuicios que han sido demostrados en la presente acción serán cuantificados en ejecución de sentencia y conforme a procedimiento; dispuso además como medidas precautorias en cumplimiento al auto de vista de fojas 1408 y solicitudes que cursan en obrados, la prohibición de innovar sobre la participación de Petrolex sobre los bloques Dorado y Monteagudo, la retención de fondos en las refinerías hasta la suma de 1.736.841, 53 (corregido por el auto complementario de fojas 1434), la anotación de la sentencia en Fundempresa, sobre la matricula de Petrolex S.A. y las que sean necesarias para asegurar el resultado de esta sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 518 de 15 de octubre de 2009, cursante de fojas 1541 a 1544, confirma lo resuelto en el punto 2.- del auto de 29 de octubre de 2007, cursante de fojas 1298 a 1301, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido e igualmente confirma en todas sus partes la sentencia de 22 de diciembre de 2008 de fojas 1424 a 1429 vuelta, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que los codemandados Mauricio Gonzales Sfeir, Igor Arnauld Karpovics Casanovas y Mario Bustillos Vergara en representación de PETROLEX LTDA. respectivamente, por memoriales de fojas 1547 a 1551, de 1553 a 1566 y de 1569 a 1572, formulen recurso de casación en el fondo y en la forma.-
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES.-
I.- Del recurrente Mauricio Gonzales Sfeir.-
a).- En el recurso de casación en el fondo señala, que se ha incurrido en indebida aplicación de la ley sobre la competencia, en razón de que la inhibitoria planteada al Juez Primero de Partido en lo Civil, quien conoció inicialmente la causa, no mereció el tratamiento legal que correspondía según los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 34 y 55 de la Ley de Organización Judicial; indica que, la empresa demandante jamás ha cumplido el requisito de constituir la litis consorcio necesaria, al no haberse demandado a la empresa PAN ANDEAN RESOURCES PLC, que constituiría la fuente primigenia de sus supuestos derechos.
Finaliza el recurso, solicitando la nulidad de obrados.
b).- En el recurso de casación en la forma, señala que, las resoluciones de los jueces inferiores contienen disposiciones contradictorias, al no reparar la confusión en relación a la identidad de una persona natural como de una persona jurídica, en vista de tenerse apersonado a Mauricio Gonzales Sfeir como representante de PETROLEX y no como persona natural; indica que, una vez declarado rebelde a Mauricio Gonzales Sfeir, no se le notifica en su domicilio real sino en un domicilio procesal desconocido; manifiesta que, el auto de relación procesal, no cumple con el mandato del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer con precisión los hechos que debía probar su persona y la empresa PETROLEX; señala que, se ha otorgado a la parte demandante medidas precautorias sin justificativo legal alguno, en base a una contracautela que en los hechos jamás se vio y tampoco se evaluó mediante perito; indica que, el juez ha cometido una arbitrariedad al disponer en sentencia medidas precautorias, las que no correspondían en el momento procesal.
Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Del recurrente Igor Arnauld Karpovics Casanovas.-
a).- En el recurso de casación en la forma, señala que , se ha violado el artículo 523 del Código Civil al demandar a la empresa Petrolex y a su persona por una obligación de PAN ANDEAN RESOURCES BOLIVIA PCL con la que no tenían ninguna relación jurídica; indica que, se debe determinar la nulidad de obrados por falta de integración a litis consorcio pasivo necesario de PAN ANDEAN RESOURCES BOLIVIA PCL para que asuma una amplia e irrestricta defensa a los efectos de los artículos 1451 del Código Civil y 194 del Código de Procedimiento Civil y en su caso responda por el supuesto hecho ilícito doloso y culposo con el resarcimiento del daño tal cual lo disponen los artículos 984 y 999 del Código Civil; manifiesta que, la omisión de integración del litis consorcio pasivo necesario de la firma PAN ANDEAN RESOURCES BOLIVIA PCL, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y un desconocimiento de principios esenciales como la justicia, la vigencia de un orden justo, la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales; señala que se deben anular obrados, por falta de exposición y motivación del juez a quo, sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho; indica que, el tribunal de apelación ha quebrantado los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, al no haber analizado el agravio expresado por su persona de saber si la excepción perentoria de falta de acción y derecho puede ser opuesta o no en juicio ordinario; señala que, se debe anular obrados, porque la sentencia omite determinar el monto y quantum de los daños y perjuicios cuando esta pretensión formaba parte de los puntos de hecho sometidos a probanza y se les condena al pago de intereses cuando los mismos no han sido demandados.
Finaliza el recurso, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, o en su defecto se anule la sentencia por ser citra petita por no pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y derecho y ultra petita por pronunciarse sobre el pago de intereses sin haber sido objeto de pretensión.
b).- En el recurso de casación en el fondo señala, que se ha efectuado una inadecuada aplicación e interpretación de los artículos 543 y 544 – II del Código Civil, porque quien esta legitimado para solicitar la nulidad por simulación absoluta es el tercero acreedor del deudor, y en el presente caso ni su persona ni la empresa PETROLEX S.A., son deudores de la firma INTERGAS, de ahí que, no se podía iniciar una acción en su contra, porque no existe ninguna vinculación jurídica con la empresa demandante.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho con imposición de costas.
III.- Del recurrente PETROLEX S.A.-
a).- En el recurso de casación en el fondo señala, que se ha incurrido en indebida aplicación de la ley sobre la competencia, en razón de que la inhibitoria planteada al Juez Primero de Partido en lo Civil, quien conoció inicialmente la causa, no mereció el tratamiento legal que correspondía según los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 34 y 55 de la Ley de Organización Judicial; indica que, la empresa demandante jamás ha cumplido el requisito de constituir la litis consorcio necesaria, al no haberse demandado a la empresa PAN ANDEAN RESOURCES PLC, que constituiría la fuente primigenia de sus supuestos derechos.
Finaliza el recurso, solicitando la nulidad de obrados.
b).- En el recurso de casación en la forma, señala que, las resoluciones de los jueces inferiores contienen disposiciones contradictorias, al no reparar la confusión en relación a la identidad de una persona natural como de una persona jurídica, en vista de tenerse apersonado a Mauricio Gonzales Sfeir como representante de PETROLEX y no como persona natural; indica que, una vez declarado rebelde a Mauricio Gonzales Sfeir, no se le notifica en su domicilio real sino en un domicilio procesal desconocido; manifiesta que, el auto de relación procesal, no cumple con el mandato del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer con precisión los hechos que debía probar su persona y la empresa PETROLEX; señala que, se ha otorgado a la parte demandante medidas precautorias sin justificativo legal alguno, en base a una contracautela que en los hechos jamás se vio y tampoco se evaluó mediante perito; indica que, el juez ha cometido una arbitrariedad al disponer en sentencia medidas precautorias, las que no correspondían en el momento procesal.
Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma del recurrente Mauricio Gonzales Sfeir, se tiene:
Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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