Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 61/2013
Sucre, 7 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 45/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, José Rosemberg Gutiérrez Avila contra René Méndez Loayza, Teresa Lara Cuellar
DELITO: estelionato
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teresa Lara Cuellar(fs. 408 a 415), impugnando el Auto de Vista Nro. 236 emitido el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 392 a 396), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Rosemberg Gutiérrez Ávila contra René Méndez Loayza y la recurrente por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 1 a 3) y la acusación particular (fs. 14 a 15), presentada por José Rosemberg Gutiérrez Ávila en representación de Francisco Aguilera Ribera; desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 28/11 de 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Teresa Lara Cuellar, autora y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección mujeres, al pago de 300 días multa a razón de 2.- Bs. por cada día y al pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la imputada Teresa Lara Cuellar formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 342 a 349), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 236 de 26 de noviembre de 2012 (fs. 392 a 396), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida, así también admisible e improcedente la apelación incidental.
Notificada la mencionada imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 20 de diciembre de 2012 conforme diligencia cursante a fojas 397, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 408 a 415, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
II.1. Vulneración del derecho al juez imparcial. Citando el artículo 169 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denuncia defectos absolutos arguyendo que se vulneró el derecho a juez imparcial y al debido proceso, vulneración prevista en el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que la juez Lily Salazar Valverde, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, realizó un amplio interrogatorio a una testigo, del que emergió la existencia de un recibo que se encontraba en poder de la declarante y que ante ello, la referida Juez instó a la parte acusadora para que propongan el mencionado recibo como prueba extraordinaria, hecho que fue rechazado por la defensa planteando objeción al interrogatorio y oponiéndose a la introducción del recibo como prueba extraordinaria; sin que sea resuelta esta oposición y solicitud de exclusión probatoria, habiéndole privado en la interposición de los "recursos previstos por ley" (sic); y pese a ello, fue valorada en Sentencia. Asimismo, transcribió parte de la Sentencia Constitucional 1196/2010-R de 6 de septiembre.
Que las irregularidades señaladas, fueron reclamadas en su recurso de apelación restringida, pero que no fueron reparadas por el Tribunal de Alzada, convalidando la Sentencia.
II.2. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Como uno de los defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el artículo 337 del Código Penal, tiene como requisito imprescindible la presencia del dolo y que sin este elemento no hay delito. Asimismo, que la prueba fundamental de la acusación fue el instrumento público Nro. 64/2004 de 15 de marzo, por el cuál René Méndez Loayza y Teresa Lara Cuellar ceden en contrato de anticresis una parte de un inmueble al acusador particular, contrato que tiene una cláusula aclarativa que comunica al anticresista la existencia de gravamen a favor del Banco Económico, la que fue conocida y aceptada por el mismo conforme consta su firma, posterior a la referida cláusula aclarativa del mencionado contrato. En consecuencia, al no existir dolo en su conducta, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal y el Tribunal de Alzada, en sus decisiones infringieron el citado artículo 337 con relación al 13 quater del Código Penal, al no haber evaluado correctamente los elementos del tipo penal.
Asimismo invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 345 de 2 de agosto de 2010, indicando ser un caso similar, transcribiendo parte de la misma, y cuyas partes pertinentes de ésta, señalan que los querellantes tenían evidente y pleno conocimiento sobre la existencia del gravamen que pesaba sobre el inmueble que la procesada les dio en contrato de anticresis; lo cual permite colegir la inexistencia de actitud dolosa en la procesada y que las partes podrán hacer valer en la vía civil la validez y fuerza probatoria del respectivo documento de anticrético. Así, la recurrente, indica que esta jurisprudencia fue omitida por el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal y por el Tribunal de Alzada.
II.3. Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Indica que de la incorporación y valoración como prueba extraordinaria del recibo que exhibió la testigo Juana Alba Gonzales, el Tribunal de Sentencia señaló que aunque esa prueba no fue ofrecida en su debido momento, la admite como prueba extraordinaria, al considerar que en razón de justicia no se puede desechar una prueba de esa naturaleza, que no es atribuible al Fiscal como tampoco al abogado de los querellantes dado que desconocían de su existencia, que según la recurrente estos argumentos resultan ilegales y vulneradores del debido proceso, además de indicar que el Tribunal de Alzada, pretendiendo convalidar los referidos actos, señaló que el recibo no pudo influir en lo más mínimo en la decisión de la Sentencia.
Señala que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, ya que los artículo 13 y 172, en concordancia con el 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, refieren que carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, resultando ilegal la referida prueba, porque emergió del interrogatorio de la Juez Lily Salazar Valverde, la que "conminó al Fiscal" (sic) para que solicite su incorporación como prueba extraordinaria, en franca vulneración del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal que prohíbe a los jueces realizar actos de investigación o generación de pruebas; además que el recibo referido, no es de fecha posterior al inicio de la acción penal, tampoco fue de desconocimiento del querellante porque se encuentra firmado por éste; y, que el citado recibo no fue judicializado conforme se evidencia del acta del juicio oral.
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