Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 061/2013.
Fecha:Sucre, 27 de marzo de 2013.
Distrito: Potosí.
Expediente: 64/09.
Partes:Ministerio Público y Elena Rojas Ayarachi contra Clementina Bobarín Bautista de Rojas.
Delito: Lesiones Leves.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Clementina Bobarín Bautista de Rojas, de fs. 94 a 100, impugnando el Auto de Vista Nº 27 de 26 de junio de 2009 cursante de fs. 81 a 83 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Rojas Ayarachi contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo Párrafo del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 5 de 18 de abril de 2009 (fs. 44 a 48), dictó Sentencia Condenatoria contra Clementina Bobarín Bautista de Rojas declarándola Autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo Párrafo del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de reclusión que deberá cumplir en el Centro de Readaptación "Santo Domingo" ubicado en la Localidad de Catamarca, esto conforme al art. 77 del Código Penal, más al pago de costas.
Que, ante esta Sentencia, Clementina Bobarín Bautista de Rojas de fs. 55 a 59 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de junio de 2009 (fs. 81 a 83), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista Nº 27/2009 declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida de fs. 55 a 59 y consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la Sentencia Condenatoria de fs. 44 a 48.
A fs. 86 cursa Auto Complementario de 2 de julio de 2009, a raíz de la solicitud de Complementación interpuesta por Elena Rojas Ayarachi, en el cual se dispone complementar, condenando en costas a la imputada, de acuerdo al art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Clementina Bobarín Bautista de Rojas, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2009 (fs. 94 a 100), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Señaló la existencia de violación al debido proceso, haciendo una relación de los hechos, señaló que se le hubiera puesto en un estado de indefensión, aspecto que constituiría Defecto Absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Transgresión al debido proceso, consistente en suspensión ilegal del juicio que no se encuentran previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo el principio de continuidad previsto en el art. 334 del mismo Código constituyendo defectos absolutos.
Atentado a la legítima defensa, prevista en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, atentado al principio de legalidad respecto a la introducción de pruebas obtenidas ilícitamente, previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, vulneración de su derecho al debido proceso conforme a los arts. 115 y 177 parágrafo I de la Constitución Política el Estado con relación al art. 5 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se encontraría en indefensión, lo que constituiría defectos absolutos.
Error In Iudicando o Error de Tipo, desvirtúa el delito de Lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segundo Párrafo del Código Penal, con la existencia de la legítima defensa prevista en el art. 11 del mismo Código, señalando que existe error de tipo invencible, haciendo referencia al punto 4) fundamentación probatoria descriptiva, resultando que la juzgadora ha efectuado una errónea subsunción del hecho atribuido, por lo que su conducta no se adecuaría a lo previsto por el art. 271 Segundo Párrafo, del Código Penal, porque su conducta se adecua a la legítima defensa incurriendo en defecto absoluto.
Señaló que existió transgresión de su derecho establecido en el art. 25 de la Constitución Política del Estado e hizo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1480/2005-R de 22 de noviembre.
Defectos de la Sentencia, consistentes en la Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque su conducta nunca se adecuó al delito de Lesiones Leves, más bien, se defendió de 5 personas que hubieran violado su domicilio transgrediendo el art. 25 de la Constitución Política del Estado, quienes le amenazaron amedrentándole intentando despojarle de su casa y a raíz de ese hecho hubiera iniciado un proceso contra esas personas por el delito de Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293 y 298 el Código Penal, por lo que el presente proceso jamás debió existir, omitiendo el Juez pronunciarse sobre estos extremos, incurriendo en defecto absoluto.
Señaló que nunca existió dolo de su parte, pues nunca tuvo la intención de agredir a nadie, existiendo error de tipo invencible, al respecto señala el Auto Supremo Nº 404 de 25 de julio de 2001.¡
Observó la falta de Enunciación del Hecho Objeto del Juicio o su Determinación Circunstanciada prevista en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia a la Sentencia Nº 5/2009 señaló que con meridiana claridad la señora Juez ha sobrevalorado su conducta a forciori, porque no guarda relación con el bien jurídico tutelado, ni con la estructura el tipo penal que se le acusó, toda vez que fue en legítima defensa, aspecto que resulta un defecto absoluto.
Aplicación que pretende, Desestimar la prueba ilegal y declarar su absolución en previsión de lo dispuesto en el art. 363 núm. 1 y 2) del Código de Procedimiento Penal.
Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria prevista en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, existencia o contradicción en la parte considerativa (Fundamentación Fáctica) con la parte Resolutiva, que le condenan por la previsión del art., textual: "124 segunda parte", observa el punto 7 respecto de la fundamentación de la pena, que señaló que tiene atenuantes, sin embargo se le impone la pena más alta prevista para el delito doloso, por ese motivo existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que este hecho se constituiría en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia incumplió las previsiones contenidas en los arts. 173 y 124 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defecto absoluto, al respecto señala la ya referida Sentencia Constitucional Nº 1480/2005-R de 22 de noviembre.
Existió mala valoración de la prueba, porque la declaración de los testigos de descargo fue contundente para acreditar que los 4 funcionarios de Catastro junto a Elena Rojas fueron a despojarle del único bien inmueble que tiene.
Señala como Precedente Contradictorio el Auto Supremo Nº 328 de 29 de agosto de 2006 y el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente señaló, la existencia de mala aplicación de la dosimetría penal, porque para la pena del delito sancionado la pena es de 6 meses a 2 años y la pena que se impuso fue de 6 meses sin tomar en cuenta las atenuantes que la misma Juez expresa en la fundamentación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 1480/2005-R de 22 de noviembre.
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