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TSJ

AS/0061/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 061/2013

EXPEDIENTE: A.232/2009

PARTES: Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad c/ Fernando Gerardo Loayza Salgueiro y otro

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 133 a 135 y vuelta, interpuesto por Fernando Loayza Salgueiro, contra el Auto de Vista Res. Nº 142/2009 SSA.II de 3 de junio de 2009 (fojas 129 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal seguido por Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad contra Fernando Gerardo Loayza Salgueiro y Erwin Hube Almanza; el memorial de respuesta de fojas 139 a 140 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el presente proceso ha sido tramitado inicialmente de oficio por el Juez Coactivo de Primera Instancia – Subcontralor en contra de Fernando Gerardo Loayza Salgueiro y Erwin Hube Almanza, cobrándoles la suma de $us. 1.487.- por concepto de apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. Luego de presentados los descargos correspondientes, y efectuado el informe respectivo, el proceso fue archivado provisionalmente por decreto de fojas 76, mientras se resolviera en el Congreso Nacional el Reglamento de Traspaso de los Juzgados y Tribunales Especiales al ámbito de la Justicia Ordinaria. Posteriormente, la institución coactivante presenta en el mes de abril de 1998, (fojas 78 y 81 a 90), memoriales dirigidos a la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, solicitando se gire Pliego de cargo contra los coactivados. Posteriormente en mayo de 2005 la empresa Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad solicita desarchivo e impulso procesal, por lo que la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 020/2008 de 5 de mayo de 2008 (fojas 97 a 98 y vuelta), declarando PROBADO el proceso de oficio iniciado por el Juez Coactivo de Primera instancia del departamento de La Paz - Subcontraloría y continuada por la Lotería de Beneficencia y Salubridad, disponiendo:

1°.- Conminar a FERNANDO LOAYZA SALGUEIRO al pago de $us. 895.- más intereses legales que se liquidaran al momento del pago.

Conminar a FERNANDO LOAYZA SALGUEIRO y ERWIN HUBER ALMANZA al pago de $us. 592.- más interés legal.

2°.- Las costas en ambos casos se fijan en Bs. 300.

Debiendo el pago efectuarse en el término de 5 días previstos por el artículo 17 de la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal.

En ejecución de sentencia se girará el Pliego de Cargo correspondiente.

3°.- Se mantienen las medidas precautorias adoptadas en su contra de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con excepción del arraigo.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el coactivado Fernando Loayza Salgueiro, por Auto Vista Res. Nº 142/2009 SSA.II de 3 de junio de 2009 (fojas 129 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 020/2008 cursante de fojas 97 a 98 de obrados.

Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado Fernando Loayza Salgueiro interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 133 a 135 y vuelta, conforme a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Asevera el recurrente que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no reconocieron como válido el memorial de justificativos y descargos presentado de fojas 53 a 54. Sin embargo, el Auto de Vista en forma totalmente oficiosa y ultrapetita en su parte considerativa, añade una valoración a dos documentos presentados como descargo calificándolos de impertinentes al señalar que no tienen relación directa con la nota de cargo girada en contra del coactivado.

Indica que el Tribunal de apelación advertido de la falta de valoración de los descargos y justificativos presentados, debió pronunciar el Auto de Vista en sujeción al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, anulando obrados a efectos de que se pronuncie nueva sentencia, y no debió dictar un fallo confirmando la sentencia de forma ultra petita. Que esta falencia vulnera las reglas del debido proceso y constituye una infracción al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que a su vez se constituye en una causal para la procedencia de la casación en la forma.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

El recurrente señala que el titulo coactivo carece de idoneidad, habiéndose aplicado indebidamente los artículos 3, 11 y 16 del Procedimiento Coactivo Fiscal. Que los informes de Auditoría preliminar SCA/IE-008/93 y complementario SCA/IER-C-016/94, presentados al Juzgado Coactivo en septiembre de 1994, no cumplen con los requisitos exigidos por ley para constituirse en instrumentos con fuerza coactiva para iniciar y sustanciar el presente juicio, porque de acuerdo a lo que establece el artículo 3 numeral 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal, solo se reconocen a “Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles”. Que ambos informes presentados refieren el trabajo de auditoría con arqueo de caja y corte de documentación de LONABOL al 30 de diciembre de 1992 estableciendo observaciones por varios conceptos de distintos montos, determinando indicios de responsabilidad contra varios ex funcionarios por gastos indebidos, autorización y pagos injustificados. Que si bien del contenido de los informes de auditoría se puede establecer que evidentemente contienen una suma determinada como obligación, pero al mismo tiempo y con total claridad se establece que dichos informes de auditoría no contienen y no justifican en ninguna de sus partes principales ni sus cuadros anexos, el requisito de la “EXIGIBILIDAD” que señala el artículo 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, simplemente hacen referencia a un monto de dinero, y no se adjunta ningún documento que sustente aquella deuda de $us. 1.487, de forma que se viola la citada disposición del artículo 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, la que además ha sido aplicada indebidamente al juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad
Demandado
Fernando Gerardo Loayza Salgueiro y otro
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2013AS/0061/2013Fuente oficial