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TSJ

AS/0061/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 061/2013

EXPEDIENTE: S.794/2008

PARTES: Rosa Marcela Granado Zelada c/ Empresa SIRTI BOLIVIA S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 89 a 90 y vuelta, interpuesto por María Luz Peñaranda Urquieta, en su calidad de apoderada y representante legal de la Empresa SIRTI BOLIVIA S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 0420/2008 de 18 de noviembre de 2008 otorgado por el Presidente de Directorio de la Empresa, Celso Alfonso Rossell Simón (fojas 85 a 87), del Auto de Vista  Nº 328/2008 de 27 de octubre de 2008, cursante a fojas 82 a 83 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros conceptos seguido por Rosa Marcela Granado Zelada contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 93, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 19 de septiembre de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 11 a 12 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de desahucio, indemnización por 3 años, 6 meses y 24 días, aguinaldo doble por el año 2005, prima por la gestión 2005, y 27 días de salarios por el mes de enero 2006, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, y PROBADA en parte la excepción de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fojas 28 a 29 de obrados, conminándose a la Empresa “SIRTI BOLIVIA S.A.” para que por intermedio de su representante legal Alfonso Rossell Simón y su Gerente Regional Javier Marza Torrez a dar y pagar a Rosa Marcela Granado Zelada, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue, debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Tiempo de servicios:                            3 años, 6 meses y 24 días Sueldo promedio indemnizable:           Bs. 2.800.- Desahucio:        Bs.        8.400,00 Indemnización:        Bs.        9.978,86 Aguinaldo: gestión 2005/doble por incumplimiento        Bs.        5.600,00 Primas: Gestión 2005        Bs.        2.800,00 Sueldos adeudados: 27 días de enero 2006        Bs.        2.519,99 MONTO TOTAL A CANCELAR        Bs.        29.298,85

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 328/2008 de fecha 27 de octubre de 2008, (fojas 82 a 83) confirmando la Sentencia de 19 de septiembre de 2006, con costas en ambas instancias.

Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su representante a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 89 a 90 y vuelta, en el cual señala los siguientes agravios:

Inicia el recurso indicando violación e inobservancia del artículo 3 inciso g) y artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28669 de 1º de mayo de 2006.

Manifiesta que el Tribunal de Apelación amparado en los artículos 66 y 150 del Código Procesal Adjetivo, expresan que aplicaron a cabalidad los principios de inversión probatoria e in dubio pro operario, que faculta al juzgador a fallar en este caso, en forma mayormente favorable al empleado; pero lo que no contempla el juzgador es la base del derecho laboral, que son los principios de esta materia contemplados en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 (principio in dubio pro operario) y que no es posible que en el afán de proteccionismo desmedido el juzgador decida a ultranza y en desmedro del empleador malinterpretando y violando la norma, pase por alto principios básicos del derecho laboral como el de la primacía de la realidad, principio claramente aplicable al caso concreto porque la demandante tuvo la facilidad de manejar en forma discrecional el sello y cargo de recepción de la Empresa, haciendo aparecer luego como si hubiera suscrito preaviso el 25 de noviembre de 2002.

Además que al hacer referencia al principio de inversión de la prueba, se viola de forma flagrante el artículo 3 inciso g) del Decreto Supremo Nº 28699, porque va mas allá de lo que significa proteccionismo en materia laboral que busca la protección y tutela de los derechos del trabajador, más no significa que puede ser aplicado indiscriminadamente para suplir omisiones, negligencias y deficiencias de carácter probatorio pues este principio no es absoluto y los jueces deben aplicarlo con prudencia, ya que la mala aplicación implicaría crear otra desigualdad, cosa clara y evidente en el caso concreto.

Posteriormente en su segundo punto del recurso refiere error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que es inadmisible que el juzgador cegándose de la realidad no reconoció que la demandante en razón del cargo, hizo aparecer un supuesto preaviso para exigir beneficios sociales que en forma alguna le corresponden. Que los documentos cursantes en obrados demuestran una equivocación manifiesta del juzgador al momento de valorar la prueba, pues en la resolución impugnada no solamente no se observó correctamente la prueba arrimada, sino que se basa en principios laborales equívocos o mal aplicados.

Finalmente, expresa que plantea recurso de casación “por violación expresa del artículo 3 inc. g) y el art 4 del D.S. Nº 28669 de 1º de mayo de 2006 y error de derecho en la apreciación de las pruebas…”, pidiendo la ANULACIÓN DEL PROCESO hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil;  debiendo además cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente, la simple transcripción o cita de algunas disposiciones legales, como en el caso de autos, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Marcela Granado Zelada
Demandado
Empresa SIRTI BOLIVIA S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2013AS/0061/2013Fuente oficial