Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 061/2014
Sucre, 04 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.502/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 351 a 361, interpuesto por Eduardo Alberto Prado Guachalla en representación legal de la Empresa Inmobiliaria Las Misiones S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 240/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 22 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Verónica Molina Pascual (fojas 26 a 28), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Paola Fabiola Castro Mansilla contra la recurrente, la contestación de fojas 363 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 364, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 59 de 30 de octubre de 2008 (fojas 185 a 189), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 10, e improbada la excepción de pago de fojas 117 a 120, sin costas; en consecuencia ordena que la demandada deberá pagar a favor de la actora, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a través de su presentante legal, la suma de Bs. 76.793,60 más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 9 años y 9 meses
Salario indemnizable: Bs. 3.840,00
Indemnización: Bs. 37.440,00
Desahucio: Bs. 11.520,00
Aguinaldo (11 meses más multa): Bs. 7.040,00
Vacación (20 días): Bs. 3.072,00
Multa 30%: Bs. 17.721,60
TOTAL Bs. 76.793,60
Dispone asimismo que en caso de incumplimiento, corresponderá el pago con la actualización dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 7 de mayo de 2009 (fojas 211 a 212), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Eduardo Alberto Prado Guachalla en representación legal de la Empresa Inmobiliaria Las Misiones S.A., interpuso el recurso de casación en la forme y en el fondo de fojas 351 a 361, en el que se señalan los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
En un memorial que tiene más las características de un alegato en conclusiones, se acusa las vulneraciones que a continuación en síntesis se extraen:
Acusa la vulneración del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto se señaló audiencia de declaración de los testigos de descargo para el 20 de enero de 2008, que era domingo, por lo que interpuso incidente de nulidad del acta de suspensión de audiencia de fojas 180, haciendo constar que el mismo, como el memorial de fojas 179, fueron notificados a ambas partes en estrados, el 26 de septiembre de 2008, es decir, 9 meses después. Agrega que cursa a fojas 183 vuelta la Resolución por la que se resolvió el citado incidente de nulidad, reiterando que se produjo la vulneración de normas procesales al señalarse audiencias en días domingo, notificar a la demandada en tablero judicial y no dar clausura al término de prueba ni permitir que las partes presenten conclusiones.
En virtud de lo anterior, expresa que se vulneró el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 128 del mismo cuerpo legal, por lo que las actuaciones señaladas deben ser declaradas nulas.
Por otra parte, alega que se produjo la falta de citación con el decreto de radicatoria en la Sala Social, así como la alteración del procedimiento y los plazos en relación con lo cual, acusa la vulneración de los artículos 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, además de la alteración del orden natural del expediente y contradicción en la fecha de sorteo.
Refiere luego que la Resolución impugnada se constituye en ultra petita, pues la demandante no apeló, por lo que el Tribunal de Alzada no debió condenar en costas a la demandada y que tratándose de algo que no estaba en discusión, vulneró los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse el inciso 4) del artículo 254 del mismo cuerpo legal.
Posteriormente señala como argumentos de derecho, el artículo 104 del Código Adjetivo Civil y el artículo 93 del Código Adjetivo Laboral, así como las Sentencias Constitucionales Nº 136/2003-R de 6 de febrero y Nº 418/2000 de 2 de mayo, respecto del derecho a la defensa y al debido proceso; y Nº 1509/2004-R, en relación con la seguridad jurídica. Cita más adelante, los artículos 90, 252 y 254 incisos 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, para concluir solicitando que concedido el recurso, este Supremo Tribunal de Justicia anule obrados hasta fojas 177 vuelta y señale audiencia para la recepción de las declaraciones testificales de descargo y sean con costas.
EN EL FONDO
Luego de una extensa relación de antecedentes, características de la relación laboral y de su ruptura, acusa error de hecho y de derecho por una parcializada valoración de la prueba al señalar la Resolución de Vista que el “...despido fue injustificado por supuesta apropiación de dinero de la demandada”; que la empresa demandad “preparó” un hecho aparente de renuncia voluntaria al cargo; que el “…despido fue sin pago de beneficios sociales”; y que la “…Inmobiliaria Las Misiones S.A. habría intimidado…” a la demandante.
Respecto del error en la determinación de la causa de la ruptura de la relación laboral, indica que el que la demandante se hubiera apropiado de dinero de la Inmobiliaria Las Misiones S.A., no significa que fuera la razón para la ruptura de la relación laboral, sin más base que la declaración de Paola Fabiola Castro Mansilla, asumiéndola como verdadera, ignorando toda la prueba documental aportada al proceso.
Arguye que la verdadera causa de la ruptura de la relación laboral, fue la renuncia presentada por la demandante, el 20 de noviembre de 2006, en relación con lo cual señalan algunas probabilidades que hubieran dado lugar a que la demandante adopte la decisión señalada, argumentando luego que la demandada dispuso y cumplió con el pago de los beneficios sociales debidos.
Alega que tanto la carta de renuncia de fojas 29, su aceptación de fojas 30, el finiquito de fojas 31 y el comprobante de egreso de fojas 32, establecen que la causa del retiro de la demandante de su fuente laboral, fue voluntaria.
Más adelante manifiesta que es evidente que Paola Fabiola Castro Mansilla se apropió de dinero de la empresa y que se le siguió un proceso penal por apropiación indebida y abuso de confianza, cuya Sentencia se dictó el 24 de junio de 2009, siendo condenada a sufrir la pena de privación de libertad por un año y seis meses por el delito de apropiación indebida, indicando que adjunta fotocopia simple de dicha Sentencia.
En relación con el error al considerar que no se pagó los beneficios sociales, señalan que sí se pagó, con el cheque Nº 5448, de 30 de noviembre de 2006, a nombre de la demandante, por la suma de $us. 4.895,78 debitado de la cuenta Nº 0483642016 y cuya certificación corre a fojas 163.
En cuanto a la aplicación indebida de la ley al desestimar el valor legal del endoso del cheque Nº 5448, alega que la demandante endosó el mismo y le entregó al Abogado, José Barnadas y que al momento de pronunciarse la Sentencia y el Auto de Vista, no se consideraron los artículos 520, 522, 528 y el inciso 2) del artículo 523 del Código de Comercio.
Expresa que se incurrió en error al no considerar y valorar la prueba documental que acredita que la demandante dispuso de sus beneficios sociales, sin que tenga relevancia a quién los entregó, si lo que se encuentra en discusión en el proceso y fue plenamente demostrado, es que la demandada, sí le pagó los referidos beneficios sociales.
Prosigue la recurrente, haciendo una relación de las supuestas causas por las que la demandante hubieran endosado el cheque que recibió como pago por sus beneficios sociales y que se debería a una iguala que suscribió la Inmobiliaria Las Misiones S.A. con el Estudio Jurídico Ratio Legis S.C. y en relación con lo cual, la demandante habría recibido dinero y documentos entregados por los clientes de la Inmobiliaria demandante, entregando ese dinero a efecto de realizar las gestiones de inscripción de títulos de propiedad de una lista de 41 personas que detalla.
Acusa del mismo modo, error en la determinación de presión, violencia o error al firmar la demandante su carta de renuncia, firmar su finiquito, firmar el comprobante de egreso y endiosar el cheque que le fue entregado, pues arguye que se trata de conclusiones calumniosas sin prueba alguna que las respalde.
Expresa que no existe prueba alguna que demuestre que se hubiera ejercido presión o violencia en la demandante, sino simplemente sus afirmaciones y que no puede pretenderse que sea intimidatorio lo señalado en el memorial de fojas 117 vuelta, en relación con la persecución penal anunciada en contra de Paola Fabiola Castro Mansilla, más aun cuando también señala el propio Tribunal de Alzada, que para demostrar el robo o hurto del trabajador y aplicar el inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo e inciso g) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, se debe contar con Sentencia ejecutoriada en materia penal.
Acusa de ilegal el desconocimiento de la carta de renuncia de la demandante, de su finiquito, del comprobante de egreso, del cheque y de su endoso, correspondiendo a la jurisdicción civil o penal determinar si existieron vicios o si se produjo un delito a efecto de declarar su nulidad, pero no por un tribunal laboral.
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