Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 228/2009
Parte Acusadora : Juan Carlos Enríquez Peñaranda
Parte Imputada : Elizabeth Lozada Quinteros y otro
Delitos : Falsedad de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2009, cursante de fs. 710 a 711 vta., Elizabeth Lozada Quinteros, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 19 de junio de 2009, de fs. 620 a 622 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Enríquez Peñaranda contra la recurrente y Pedro Hebert Montero Calvimontes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Juan Carlos Enríquez Peñaranda (fs. 454 a 459), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 10/2008 de 4 de septiembre (fs. 596 a 601 vta.), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se declaró a los imputados Elizabeth Lozada Quinteros, autora y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión; empero, luego se le benefició con el perdón judicial; y se le absolvió por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del precitado cuerpo legal. Con costas y habilitando el proceso de reparación de daños una vez se ejecutoríe la Sentencia. Con relación a Pedro Hebert Montero Calvimontes se le absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Elizabeth Lozada Quinteros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 607 a 611), resuelto por Auto de Vista 74 de 19 de junio de 2009 (fs. 620 a 622 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 10 de agosto de 2009 (fs. 623), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 15 de igual mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
Previa descripción de antecedentes, denuncia que en el Auto de Vista impugnado, al considerar su recurso de apelación restringida, los Vocales sostuvieron que “…las pruebas aportadas por el querellante Juan Carlos Enríquez Peñaranda, son idóneas y que se relacionan entre sí, y que no existe ningún defecto como lo establece el Art. 370 de la Ley 1970” (sic); sin tener presente que cuando se trata de defectos absolutos, el Tribunal debe realizar el control del debido proceso como establecen los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003; 88 de 31 de marzo de 2005; y, 82 de 30 de enero de 2008; no pudiendo retrotraer su actividad jurisdiccional a hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas en el juicio oral, y en casos extremos, enmendar de oficio, errores procesales que impliquen vicios absolutos y que vulneren garantías y derechos constitucionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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