Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 061
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente : 354/2010-S
Demandante : Máximo Carlos Soria Columba
Demandado : Caja Nacional de Salud
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Máximo Carlos Soria Columba, (fs. 150 a 152) contra el Auto de Vista N° 093/2010 de 21 de abril (fs. 146 a 147 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por restitución y pago de categoría profesional seguido por Máximo Carlos Soria Columba contra la Caja Nacional de Salud (C.N.S.); el Auto de fs. 155 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
Presentada la demanda (fs. 13 a 14 vta.) y tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia de 17 de mayo de 2008 (fs. 110 a 112 vta.) declarando improbada la demanda y su ampliatoria de fs. 18.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 093/2010 de 21 de abril, (fs. 146 a 147 vta.) confirmando la Sentencia de 17 de mayo de 2008.
I.2 RECURSO DE CASACÍÓN
El referido Fallo motivó a la parte demandante interponer recurso de casación o nulidad (fs. 150 a 152), donde señaló:
a) Que el Auto de Vista infringió los arts. 7.a), h) y j), 156, 157.I y II, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) vigente durante la tramitación de la demanda y al dictarse la Sentencia de 17 de mayo de 2008, asimismo se violó e infringió los arts. 4 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), 39, 42 y 43 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y la Ley de 09 de noviembre de 1940.
b) El Tribunal de Alzada tampoco tomó en cuenta el Decreto Supremo (DS) N° 26533 de 6 de marzo de 2002, el cual con sus cuatro artículos forma parte inseparable de la Resolución de Directorio N° 72/2005 de 15 de septiembre, que aprueba el reglamento para la aplicación de la categoría profesional del sector administrativo y salud de la C.N.S.
c) Manifestó también, que nunca debieron darle aplicación preferente y privilegiada a la Resolución Ministerial (RM) N° 332 de 10 de agosto de 1999 por encima de los art. 4 de la LGT, 162 de la CPEabr, la Ley de 09 de noviembre de 1940 y otras disposiciones legales ya citadas, las cuales son de aplicación preferente a una simple Resolución Ministerial anteriormente señalada.
d) Por último señaló, que la C.N.S. no puede suprimir arbitrariamente e ilegalmente el pago de la categoría profesional que tiene el trabajador, ya que es un derecho laboral irrenunciable y adquirido, que forma parte de su salario mensual, y al reducir dicho pago, redujeron su salario mensual en un 30%, y que la presente causa no corresponde ser tratada en la judicatura laboral, desconociendo sus competencias y atribuciones de los arts. 107 y 152 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, vigente en ese momento.
I.2.1 Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 093/2010 de 21 de abril, disponiendo que la C.N.S. de Cochabamba proceda a cancelar su categoría profesional suprimida, la legalmente descontada y la no pagada.
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