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TSJ

AS/0061/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 061

Sucre, 25 de febrero de 2015

Expediente : 354/2010-S

Demandante : Máximo Carlos Soria Columba

Demandado : Caja Nacional de Salud

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Máximo Carlos Soria Columba, (fs. 150 a 152) contra el Auto de Vista N° 093/2010 de 21 de abril (fs. 146 a 147 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social por restitución y pago de categoría profesional seguido por Máximo Carlos Soria Columba contra la Caja Nacional de Salud (C.N.S.); el Auto de fs. 155 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Presentada la demanda (fs. 13 a 14 vta.) y tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia de 17 de mayo de 2008 (fs. 110 a 112 vta.) declarando improbada la demanda y su ampliatoria de fs. 18.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 093/2010 de 21 de abril, (fs. 146 a 147 vta.) confirmando la Sentencia de 17 de mayo de 2008.

I.2 RECURSO DE CASACÍÓN

El referido Fallo motivó a la parte demandante interponer recurso de casación o nulidad (fs. 150 a 152), donde señaló:

a) Que el Auto de Vista infringió los arts. 7.a), h) y j), 156, 157.I y II, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) vigente durante la tramitación de la demanda y al dictarse la Sentencia de 17 de mayo de 2008, asimismo se violó e infringió los arts. 4 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), 39, 42 y 43 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y la Ley de 09 de noviembre de 1940.

b) El Tribunal de Alzada tampoco tomó en cuenta el Decreto Supremo (DS) N° 26533 de 6 de marzo de 2002, el cual con sus cuatro artículos forma parte inseparable de la Resolución de Directorio N° 72/2005 de 15 de septiembre, que aprueba el reglamento para la aplicación de la categoría profesional del sector administrativo y salud de la C.N.S.

c) Manifestó también, que nunca debieron darle aplicación preferente y privilegiada a la Resolución Ministerial (RM) N° 332 de 10 de agosto de 1999 por encima de los art. 4 de la LGT, 162 de la CPEabr, la Ley de 09 de noviembre de 1940 y otras disposiciones legales ya citadas, las cuales son de aplicación preferente a una simple Resolución Ministerial anteriormente señalada.

d) Por último señaló, que la C.N.S. no puede suprimir arbitrariamente e ilegalmente el pago de la categoría profesional que tiene el trabajador, ya que es un derecho laboral irrenunciable y adquirido, que forma parte de su salario mensual, y al reducir dicho pago, redujeron su salario mensual en un 30%, y que la presente causa no corresponde ser tratada en la judicatura laboral, desconociendo sus competencias y atribuciones de los arts. 107 y 152 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, vigente en ese momento.

I.2.1 Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 093/2010 de 21 de abril, disponiendo que la C.N.S. de Cochabamba proceda a cancelar su categoría profesional suprimida, la legalmente descontada y la no pagada.

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Criterio

"...aplicando el marco normativo antes señalado al reclamo específico sobre los descuentos realizados por presuntos pagos indebidos sobre categoría profesional en el periodo comprendido de marzo a agosto de 2007, es patente que aquel acto constituye un descuento indebido de haberes; pues si bien es cierto que al trabajador no le correspondía aquella categoría profesional; empero el asumir e imponer descuentos por tales conceptos, constituye un acto ilegal que se contrapone a los principios laborales constitucionales, contenidos en el art. 46 de la CPE actual, en resguardo también del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se le comunicó mediante una resolución dicho descuento, actuando con medidas de hecho que no se encuentran enmarcadas de modo alguno a las leyes en vigencia, como tampoco se le otorgó la posibilidad de presentar prueba o impugnar una posible resolución. Se concluye que la C.N.S., no podía haber descontado el salario o sueldo del actor (conforme se avizora a fs. 17 de obrados), más cuando se trata en los hechos de un error atribuible a dicha institución, que luego de percatarse del error, pretendió recuperar dichos montos directamente de los haberes del actor, dineros que como se dijo ya varias veces poseen carácter inembargable conforme los arts. 48.IV de la CPE y 179.1) del CPC. Por todo lo expresado, la institución demandada debió tener presente la normativa laboral expuesta en el presente fallo, y de considerar la existencia de pagos indebidos debió recuperar esos montos de dinero (descuentos) por la vía legal correspondiente, lo cual no sucedió, más al contrario, se asumieron medidas de hecho sin basamento legal alguno...".

Datos del proceso

Demandante
Máximo Carlos Soria Columba
Demandado
Caja Nacional de Salud
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarialDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Sector Público / Caja Nacional de Salud
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2015AS/0061/2015Fuente oficial