Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 61/2016.
FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 10/2016.
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Noemi Cama Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria interpuesto por Noemí Cama Villca contra el Auto Supremo Nº 298/2015 de 27 de octubre, dentro la demanda de reincorporación en contra de la Empresa Minera Huanuni; los antecedentes de la causa, y el informe del Magistrado Tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que la impetrante Noemí Cama Villca, por memorial de 25 de abril de 2016 (fs. 13 a 13), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
El Auto Supremo Nº 27/2015, vulneraría sus derechos y desconoce las disposiciones de procedimiento laboral como trabajador que firmó el contrato de trabajo Nº 579/2006 y que fue declarado en comisión por estudios que una vez concluido debió ser reincorporado a la Empresa Huanuni.
Que el Auto Supremo impugnado extrañamente hace mención al Auto de Vista AV-SSA-10/2015 de 22 de enero, que revoca totalmente la Sentencia Nº 10/2014, que analizo la forma y el fondo declaro probada la demanda.
Que la declaración en comisión fue a raíz de los estudios de diplomado que realizo, siendo que a su conclusión debió ser reincorporado a su fuente de trabajo, como lo ordeno el Ministro de Trabajo en los disturbios suscitados en la Localidad de Huanuni entre Trabajadores Mineros y Cooperativistas, que en reunión de varias instituciones se ratificó la declaratoria en comisión por Estudios, Servicio Militar, Embarazo y Otros.
Que se ha cumplido con toda la documentación de declaración testifical conforme a Ley, y por los derechos que le amparan en los arts. 46, 48-II y III, 115-II, 116-I de la Constitución Política del Estado y el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2012, goza de estabilidad laboral.
Concluye, que por los fundamentos expuestos en virtud del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia contra el Auto Supremo Nº 298/2015 de 27 de octubre, solicitando que se admita el recurso y se anule el Auto Supremo impugnado.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, establece claramente que procederá únicamente tratándose de "una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario", entendido éste proceso, como aquel que no se halla sometido a un trámite especial, siendo la forma común de tramitación de la litis y cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de conocimiento finalista y no especial porque en él se tramitan los asuntos de mayor significación, valor y trascendencia que no están sometidos a un trámite especial.
En el caso de autos, la recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria, rever una sentencia pronunciada en proceso laboral (reincorporación a fuente de trabajo), situación que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), ya que un proceso civil se tramita en la vía ordinaria, mientras que el proceso laboral es de carácter sumario y se halla sometido a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial.
Al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, señaló en uniforme jurisprudencia estableciendo que: "la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Cód. Pdto. Civil, dispuesta en el art. 252 del CPT., está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad, sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley...", entendimiento jurisprudencial también plasmado en los AA.SS. 119/2005 de 19 de octubre de 2005, 55/2009 de 11 de febrero de 2009 y 338/2009 de 2 de diciembre de 2009 pronunciados por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia y ratificada por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, en los AA.SS. 257/2012 de 16 de octubre de 2012 y 43/2013 de 20 de abril de 2013, bajo cuyo entendimiento: "... el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, procede únicamente para la revisión de fallo ejecutoriado en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada (también en juicio ordinario) que acredite cualquiera de las causas previstas en los numerales 1 al 4 del citado artículo, ..(sic)... no procede la revisión extraordinaria de sentencias pronunciadas en procesos sumarios laborares ejecutoriados,...", criterio sostenido en A.S. 260/2012 de 16 de octubre de 2012.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del juicio laboral, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, y por imperio del art. 284 de la Ley Nº 439, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso laboral.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 13 a 13, por su manifiesta improcedencia.
No suscriben los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo 298/2015 de 7 de octubre de 2015, al conformar Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.
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