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TSJ

AS/0061/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 061/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Tarija 35/2015

Parte Acusadora : Germán Alfaro Fernández y otro

Parte Imputada : Juana Vega Vargas de Leañez y otros

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 374 a 383, Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio y Gualberto Bladimir ambos de apellidos Leañez Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre, de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Germán Alfaro Fernández y Juan Delio Alfaro Arias contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 010/2013 de 17 de junio (fs. 305 a 311, reiterada de fs. 331 a 337 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les otorgó el beneficio de Perdón Judicial a los mismos y por último se los declaró absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 343 vta.), resuelto por Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre (fs. 360 a 362 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada. Dando lugar al presente análisis de fondo del recurso de casación.

I. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación de fs. 374 a 383, interpuesto por Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega, además del Auto Supremo 396/2015-RA de 17 de junio (fs. 391 a 393 vta.) se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el artículo 398 del CPP, transcribiéndose los mismos a continuación in extenso:

1) Luego de realizar una transcripción textual de normas constitucionales y de disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, los recurrentes denuncian, que el Tribunal de apelación vulnera el debido proceso por falta de fundamentación o motivación y el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, aspecto que también constituye un defecto insubsanable previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP y consiguiente vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, señalando que sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, se limitó a transcribir el Auto Supremo 197/2013 y argumentos de la Sentencia. Señalan también que el Tribunal de alzada omitió establecer en qué forma el Juez de Sentencia realizó el análisis de los hechos en función al tipo penal y cuáles los elementos subjetivos, objetivos y normativos; en cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado no contiene un razonamiento intelectivo, menos una explicación jurídica y fáctica, de cuáles los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten éstos de acuerdo a un criterio racional para determinar la culpabilidad de los imputados.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

2) Continúan señalando que el Tribunal de alzada, contradice el Auto Supremo 66/2006 de 27 de enero, ya que no advierte que la Sentencia no establecía las acciones de cada uno de los acusados y tampoco se pronuncia en forma clara y precisa respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación, pues no se demostró en juicio que se haya evitado el ejercicio del derecho propietario, ni el despojo en la posesión del querellante Juan Delio Alfaro, debido a que se encontraba la mayor parte del tiempo en Argentina. En consecuencia, señalan que cuando el Auto de Vista refiere que: “LAS PRUEBAS Q1, Q2-1 NO APORTAN MAYORES ELEMENTOS A LA POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE ES EVIDENTE, EMPERO EL DESPOJO NO SE SOLO SE REFIERE CUANDO HAY POSESIÓN, SINO TAMBIÉN EL DESPOJO DE UN DERECHO PROPIETARIO, LO QUE RATIFICA QUE NO ES EVIDENTE QUE EN EL FALLO IMPUGNADO EXISTIERA CONTRADICCIÓN O INCONGRUENCIA, CORRESPONDIENDO EN CONSECUENCIA DECLARAR SIN LUGAR ESTE AGRAVIO” (sic), contraviene el debido proceso en su componente del principio de legalidad, ya que “no ha realizado una valoración sobre la forma comisiva del delito de Despojo, sin concretar el sentido del art. 351 del CP, en el entendimiento que no basta inclusive en el supuesto que tenga el derecho propietario para configurar una acción típica del delito de despojo.” (sic)

3) Denuncian también que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio denunciado previsto en el inc. 6) del art. 370, se limitó a señalar que el análisis que hizo la Juez de Sentencia fue correcto, sin referirse en específico a la prueba codificada Q1- Q2- 5 (fotografías a color); en consecuencia, no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso, hecho que constituye un defecto de Sentencia insubsanable y vicio de incongruencia omisiva; por consiguiente, vulneración del art. 124 del CPP.

4) Finalmente, afirman que el Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre y “239/2012-RR de 3 de octubre”, “al considerar hechos narrados en la declaración del querellante, sustituyendo a la acusación” (sic), de igual manera omite fundamentar al no tomar en cuenta el fundamento del recurso de apelación restringida y declarar sin lugar el agravio denunciado respecto al inc. 11) del art. 370 del CPP, referido a la incongruencia existente entre la Sentencia y la acusación.

I.1.2. Petitorio

Solicita que, se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista fundamentado y declarando la absolución de los recurrentes, conforme a la Doctrina legal aplicable señalada, y/o alternativamente la reposición del juicio.

I.2.Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 396/2015-RA de 17 de junio de fs. 391 a 393 vta., se determinó la admisión de los cuatro motivos del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De los argumentos contenidos en el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

II.1De la Sentencia

Mediante Sentencia 010/2013 de 17 de junio (fs. 305 a 311), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Juana Vega Vargas Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de dos años, con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia, al mismo tiempo en aplicación del art. 368 del CPP, se les otorgó el beneficio del Perdón Judicial; a continuación señalamos las conclusiones que determinaron la Sentencia condenatoria.

Hechos Probados:

1. Que el 7 de diciembre de 1998 Germán Alfaro Fernández en representación de su Hijo Juan Delio Alfaro Arias compró un lote rústico, de la señora Juana Vega Vargas de Leañez, situación que estaría probada por la documental Q1-Q2-1; 2. Que el querellante Juan Delio Alfaro Arias, tuvo la posesión pacífica continua e ininterrumpida desde la fecha de la transferencia hasta el 16 de marzo de 2011, probada por la testifical de cargo; 3. Que el terreno estaba amurallado por un cerco de piedra y dos filas de alambre, al interior se construyó una pequeña vivienda con bloque de hormigón armado, hecho probado por las testificales de cargo y descargo, además de las fotografías; 4. Que cuando Juan Delio Alfaro Arias regresó de un viaje, tomó conocimiento de que el 16 de marzo de 2011, los tres acusados, procedieron a despojar de manera abusiva y violenta, ingresaron a su terreno destruyendo el cerco de piedra, derribando y sacando el alambre de púa, quemaron los postes del alambrado, luego dejaron a la señora Guindalina Vega para que permanezca dentro del terreno en una carpa de manera inhumana, extremo que se probó por las testificales de Ricardo Mampaso, Juan Delio Alfaro Arias, Juana Mamani, las fotografías y la prueba documental de descargo; 5. Que los acusados instalaron una carpa y construyeron cuartos en la ausencia del querellante, ingresando al terreno y permaneciendo en el mismo, situación probada por la testifical de cargo, de descargo y la documental signada como Q1-Q2-5.

Valoración y Fundamentación Jurídica de la Sentencia:

La Juez de Sentencia concluyó que, el querellante habría demostrado que Juana Vargas de Leañez, ha desposeído con violencia en las cosas a Juan Delio Alfaro Arias, situación que se habría demostrado por las testificales de cargo y descargo, además de la declaración de la propia acusada, determinando que se ingresó a su propiedad rompiendo el portón, volcando el cerco de piedra, rompiendo los alambres, sacando y quemando los palos del alambre, hechos con los cuales han desposeído al acusador de sus terrenos, delito que se consumó el 16 de marzo de 2011 por actos voluntarios y dolosos de los acusados.

II. 2 De la apelación restringida

Notificados con la Sentencia los acusados, formularon recurso de apelación restringida de fs. 338 a 343 vta., argumentando los siguientes motivos:

1.Denuncian inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque no se habrían cumplido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, porque el acusador Juan Delio Alfaro no estaba en ejercicio efectivo de la posesión, indicando que de acuerdo a las testificales de cargo y descargo el mismo mayormente se encontraba en la república de Argentina; tampoco se habría demostrado que se lo desalojó con violencia al acusado, indicando que si bien se construyó una pequeña casa en el terreno por parte del acusador indican que la misma no se encontraba ocupada; además indican que no se hubiera subsumido la conducta de cada uno de los acusados respecto al tipo penal acusado.

2. De otro lado indican que se habría dictado Sentencia, en base a prueba que hubiera sido incorporada vulnerando las normas procedimentales, documentos que carecen de fe probatoria, como son la Q1-Q2 y Q1-Q2-2, porque el primero se trata de una supuesta transferencia a favor del padre del acusador y el segundo un documento aclaratorio del primero, los cuales no habrían sido registrados en Derechos Reales.

3. Por otra parte, acusa contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, porque inicialmente señalaría que la documental Q1-Q2-1 es una prueba que no otorga mayores elementos a la posesión o tenencia del inmueble, sin embargo concluye que el 7 de diciembre de 1998, Germán Alfaro Fernández habría comprado un terreno para su hijo, conforme lo evidencia la citada documental Q1-Q2-1, concluyendo que la Sentencia carecería de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP.

4. Asimismo acusó, que la Sentencia se habría fundado en hechos no acreditados y en prueba impertinente como es la signada como Q1-Q2-1, que ha decir de la recurrente Juana Vega, habría sido obtenida de manera ilícita, asimismo indica, que la prueba Q1-Q2-5 consistente en fotografías de color se habrían incorporado de manera ilegal.

Finalmente acusan, que no existiría congruencia entre la acusación y la Sentencia.

II. 3 Del Auto de Vista

Radicada la Apelación Restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre determinando:

1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló inicialmente que, para que se configure el delito de Despojo, no necesariamente se debe exigir que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo penal, que el ilícito de despojo se consume, ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, puede ser invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, y que para dicho fin se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, conforme a la jurisprudencia que fue sentada por este Tribunal, a través de los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007. Con ese antecedente y luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, concluyó, que la Juez A quo, al subsumir la conducta de los acusados al tipo penal acusado, habría apropiado correctamente los hechos descritos en la acusación al tipo penal de despojo.

2. Respecto a que los elementos de prueba se habrían incorporado vulnerando las normas procedimentales, por haber valorado pruebas que carecen de fe probatoria, como son las signadas como Q1-Q2-1 y Q1-Q2-2 además de las fotografías, las cuales a decir de los recurrentes serían impertinentes; sobre lo cual, el Tribunal de apelación concluyó que, la documental Q1,Q2-1 demostraría que los querellantes compraron el terreno rústico de la señora Juana Vega, entrando en posesión desde el momento de su transferencia hasta el 16 de julio de 2011, construyendo un pequeña vivienda en la misma, que los acusados ingresaron al terreno objeto del litigio haciendo destrucciones; por lo cual, concluye que el querellante tiene derecho propietario sobre el terreno y que fue despojado del mismo, conforme se desprendería de las testificales y fotografías.

3. En cuanto a la insuficiente y contradictoria fundamentación, que existiría entre la parte considerativa y resolutiva, concluyó que el fallo impugnado obedece a una estructura armónica y adecuada de una Sentencia, exponiendo con claridad la relación fáctica, los hechos descritos, objetos del juicio oral, los elementos probatorios de cargo y descargo, ofrecidos, admitidos, incorporados y valorados en sujeción a las reglas de la sana crítica, subsumiendo los hechos al tipo penal de Despojo, atribuible a los acusados, señalando que la prueba Q1-Q2-1, si bien es evidente que no aporta elementos sobre la posesión o tenencia del inmueble; sin embargo, el despojo también se comete contra un derecho propietario; por ello concluye, que no es evidente que existiera contradicción o incongruencia.

4. Finalmente, respecto a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, concluyó que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba o cambiar la situación jurídica de los imputados, en el caso la A quo, se habría basado no solo en la fotografía, sino por las testificales de cargo y descargo e incluso la declaración de la víctima; de manera similar ocurre en cuanto a la supuesta contradicción entre la Sentencia y la acusación; puesto que, la Sentencia no solo se basó en la declaración de la víctima sino en el conjunto de la prueba desfilada en juicio.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 396/2015-RA de 17 de junio; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro de las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, este Tribuna estableció amplia doctrina, entre los cuales tenemos el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuya doctrina legal transcribimos a continuación: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

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Criterio

"... la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, puesto que nuestro actual sistema procesal penal no reconoce la doble instancia".

Datos del proceso

Demandante
Germán Alfaro Fernández y otro
Demandado
Juana Vega Vargas de Leañez y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / PruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0061/2016-RRCFuente oficial