Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 114/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nicolás Gemio Nava
Delitos : Violación Agravada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 457 a 465, Nicolás Gemio Nava, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Leaño Villegas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Abuso Deshonesto, Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4), 312, 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015 (fs. 408 a 419), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, lo absolvió de culpa y pena por los delitos de Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, tipificados en los arts. 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Gemio Nava (fs. 424 a 429 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso.
c) Por diligencia de 25 de agosto de 2016 (fs. 454), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir Sentencia, no realizó una justa valoración de las pruebas que debían haber sido analizadas bajo principios de la sana crítica y verdad material, habiendo sido condenado por el delito de Violación, sin tomar en cuenta que al momento de los hechos, la supuesta víctima tenía diecisiete años de edad, que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación; igualmente, refiere haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación fiscal y particular, de donde resulta una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, aspectos de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, que de haberse advertido hubiese sido absuelto o en su defecto anularse la Sentencia para una defensa adecuada, vulnerándose de esta forma sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y la libertad.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 101/2015 de 12 de febrero, 542/2015, además de la Sentencia Constitucional 048/2004-R de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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