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TSJ

AS/0061/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 61/2017.

Sucre, 21 de abril de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.211/2015.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 640 a 644, interpuesto por Víctor Ricardo Soto Cros, contra el Auto de Vista Nº 256/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 634 a 637, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, seguido por Víctor Ricardo Soto Cros, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, la respuesta de fs. 648 y vta., el Auto de fs. 649 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 04/15 de 12 de marzo de 2015 cursante de 607 vta. a 615, declarando improbada la demanda cursante de fs. 252 a 258 vta., sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Víctor Ricardo Soto Cros de fs. 618 a 620 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 256/2015 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 634 a 637, confirmó totalmente la Sentencia Nº 04/2015 de 12 de marzo de 2015, de fs. 607 a 615, con costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al demandante Víctor Ricardo Soto Cros a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 640 a 644, manifestando en síntesis:

En la forma, que el tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido, transcribiendo en la última parte fracciones de la sentencia impugnada respecto de la delimitación de la competencia del juez a quo, explicando que en el presente proceso social, sólo se verificaría si en el proceso Sumario Administrativo, se advirtieron los defectos procesales denunciados tanto en la demanda como en el curso de todo el proceso y por lógica consecuencia, no pudiera fallar sobre la conducta asumida por el demandante en el tiempo que ocupó el cargo que desempeñaba en la Universidad, circunstancia que no ha sido objetada, señalando que, el objeto de la apelación fue que el juez A quo, no advirtió, identificó ni resolvió las denuncias efectuadas por el actor, respecto a los aludidos defectos procesales en el Sumario Administrativo tramitado en su contra y ahora, el Tribunal Ad quem, amparándose únicamente en los arts. 91 y 92 de la CPE, identificaron la independencia o autonomía de la Universidad demandada, concluyendo que no concurren los presupuestos para la nulidad de actuados del proceso Sumario Administrativo, resultando inaplicable el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concluyendo que el juez de primera instancia, aplicó la verdad material y las disposiciones aplicables al caso, pero violando el art. 236 del CPC, porque no resolvieron ninguno de los fundamentos del recurso de apelación, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254. 4) y 7) del CPC, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre de 2012, referente a la falta de fundamentación de las resoluciones.

En el fondo, señaló que, se demostró que en el trámite del Proceso Sumario Administrativo instaurado en su contra, se sujetó a normas que se encontraban derogadas por la promulgación del Nuevo Estatuto Orgánico de la Universidad en la gestión 2010, mientras que las normas por las que se lo juzgó como los Reglamentos de Procesos Universitarios, Administrativos, Internos, Específico del Sistema de Administración de Personal y Específico de Sanciones Disciplinarias, aprobados por Resolución Rectoral Nº 050/2002 y que presuntamente fueron homologados por Resolución del H.C.U. 005/2003 de 14 de mayo de 2003, ya no tenían vigencia porque fueron abrogados en la gestión 2010.

Anormalidades reconocidas por el juez A quo, empero en forma contraria, declaró improbada la demanda y luego en alzada, ya no fueron consideradas en el auto de vista impugnado, incurriendo en violación del art. 122 de la CPE, por haberlo sometido a un proceso ante un Juez Sumariante designado por el Rector y esta misma autoridad fue quien elaboró las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica, por lo que, el tribunal de alzada debió revocar la sentencia y ordenar la nulidad del proceso administrativo, disponiendo su reincorporación, hasta que se tramite un nuevo proceso administrativo, en base a las normas vigentes de la universidad demandada.

Por otra parte denunció violación del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque en base a las previsiones del estatuto orgánico, en concordancia con el DS Nº 23318-A, y al principio de autonomía universitaria, se debió conformar un tribunal sumariante, integrado por diferentes estamentos universitarios, empero en el caso de autos, se nombró un Juez Sumariante, designado por el Rector de la Universidad, vulnerando el derecho al juez natural, es decir, se ratificó su juzgamiento ante una comisión especial, que se encuentra prohibida por el art. 120. I de la CPE, ratificando además, la nulidad de actos de personas que usurpan funciones, que por su naturaleza son nulas de pleno derecho, conforme establece el art. 122 de la CPE.

También denunció la violación de los arts. 15 y 16. q), del Estatuto Orgánico de la Universidad, porque debía necesariamente emitirse una Resolución por el Honorable Consejo Universitario, que apruebe el inicio de ese proceso, aspecto que en el caso presente no se ha cumplido, implicando con ello, que se tramitó en contra del actor, un proceso ilegal, violando también el DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, incumpliendo además las previsiones de la SC 1570/2014 de 11 de agosto de 2014, que evidencia que el anterior Rector, incurrió en violación del Estatuto aprobado en la gestión 2010, que es la norma máxima de la Universidad, pretendiendo modificarla mediante una Resolución del Honorable Consejo Universitario, aplicando el mismo procedimiento que se utilizó para aprobar las resoluciones de la gestión 2002, que sirvieron para su juzgamiento indebido, pese a que estas normas “no se enmarcan al referido Estatuto, porque en ese reglamento no se consignaba ninguna sanción a ser aplicada en mi contra, por tratarse de un reglamento derogado, que tiene calidad de norma sustantiva, pues la única norma sustantiva que podía aplicarse en mi contra para imponerme una sanción, es la contenida en los Arts. 125 y 126 del Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.XCH…” (sic).

Señaló que se aplicaron indebidamente los arts. 80 y 84. f) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, Sector Administrativo, que en el momento del proceso administrativo instaurado en su contra, se encontraba derogado por la Resolución Nº 005/2003 de 14 de mayo y por ello, es que, la única norma vigente y subsistente para iniciar procesos administrativos por faltas y contravenciones, es el Estatuto Orgánico de la Universidad, aprobado en la gestión 2010, en cuyo texto de los arts. 125 y 126, no se encuentran ni las infracciones disciplinarias alegadas en el Auto Inicial del Proceso, como tampoco se encuentra la sanción de destitución impuesta en su contra, sanción que además puede ser aplicada en un proceso disciplinario, porque este proceso se refiere a infracciones morales, de falta de respeto, de decoro y otros aspectos que no provocan daño económico a las persona ni a la institución, por consiguiente, la sanción debe ser disciplinaria, pero de ninguna manera puede determinarse su destitución, más aun si se encuentra sujeto a la LGT.

Que se incumplió la SCP Nº 1570/2014 de 11 de agosto de 2014, dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por varios docentes y universitarios, contra el Rector y Consejos Universitarios de la Universidad demandada, fallo que es vinculante, conforme establece el art. 203 de la CPE, en cuyo texto se ratificó las características de la Autonomía Universitaria y sus límites en su ejercicio, pues establece que se encuentra enmarcado en el art. 92 de la CPE, línea jurisprudencial iniciada en las SS.CC Nos. 105/2003 y 102/2003 de noviembre de 2003, estableciendo que la normativa universitaria debe guardar coherencia con la CPE y las leyes de la república y en base a este análisis, ha determinado que la aprobación de normas internas y su aplicación a los casos concretos, deben ser coherentes con el respeto a la supremacía constitucional y jerarquía normativa, consagrados en el art. 410 de la CPE, norma que también ha sido violada por no haber sido aplicada.

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Criterio

“…dentro de las competencias de los juzgados de trabajo y seguridad social establecidas en los arts. 43 del Código Procesal del Trabajo y 73 de la Ley del Órgano Judicial, no se encuentra la de anular procesos administrativos internos, tramitados en contra de funcionarios de instituciones ya sean públicas o privadas, por no pertenecer a su jurisdicción…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2017AS/0061/2017Fuente oficial