Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 61/2018.
FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.
EXPEDIENTE: 21/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Sergio Antonio Verduguez Guzmán contra el Auto Supremo Nº 293/2017 – RRC de 20 de abril de 2017.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 40 a 48 vta., presentado por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, emergente del fenecido proceso penal seguido por Pedro Ignacio Basaure Forgues en su contra, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Sergio Antonio Verduguez Guzmán, interpone recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia Nº 01/2015 de fecha 15 de enero de 2015, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Cochabamba, en apoyo del art. 421. 4) Incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala que la Sentencia Nº 01/2015, no hubiera considerado su prueba de descargo, que correspondieron a testigos que de manera uniforme y concluyente en tiempos, hechos y lugares determinaron expresamente que los dineros recogidos por su persona, fueron entregados a Fernando Ledezma Salomón, habiendo otorgado un errado valor a las pruebas tanto documentales como testificales, tales como las signada como D-3, referida a una iguala profesional, suscrita entre Pedro Basaure Forgues y Jorge Ledezma Salomón, lo que demostraría que nunca recibió pago alguno por el querellante, sin embargo estos aspectos no fueron considerados por la sentencia, desconociendo una prueba legalmente introducida y admitida por la Autoridad Judicial; así mismo con relación a la prueba testifical de descargo, como es la de Fernando Ledezma Salomón quién reconoce expresamente que recibió los dineros entregados de su parte, en la suma total de los beneficios sociales cobrados; hecho que el juez de primera instancia no valoró; extractándose de estas pruebas, suficientes indicios y elementos probatorios que le eximirían de responsabilidad, por lo que la sentencia sería contradictoria y carente de sustento, valorando solo las documentales de cargo y no de descargo, pese a haber demostrado que los dineros no quedaron en su poder, que por fuerza mayor y motivos ajenos a su voluntad no pudieron ser restituidos.
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 34/2015 de 20 de noviembre, confirmando la sentencia, con relación al recurso del imputado; sin haber cotejado y compulsado todos los antecedentes, ya que en sus considerandos se avocan y refieren al contenido de la sentencia y reiterar los términos de la misma, siendo el auto de vista atentatorio a sus intereses, por lo que recurrió de casación, habiéndose resuelto este recurso mediante Auto Supremo Nº 293/2017-RRC de 20 de abril, que declaró infundado su recurso, reiterando los fundamentos del Auto de Vista, por lo que conforme a la previsión del art. 421 numeral 4) incisos a) y b), interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
Concluye señalando que por lo manifestado y habiendo demostrado con pruebas documentales y testificales fehacientes e incontratables, que fueron valoradas erróneamente por los diferentes tribunales de instancia, se demostraría su inocencia, que desvirtúa y enerva la ilegal sentencia condenatoria en su contra, solicitando se anule la Sentencia Nº 01/2015 de 15 de enero y se dicte nueva sentencia absolutoria en base a las pruebas de descargo aportadas en el juicio.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la factibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada conforme establece el art. 421 del CPP y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, sino alegar la causal en que se fundamenta la Revisión Extraordinaria de Sentencia, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley; en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia de fs. 40 a 48 vta., se ampara en lo previsto en el art. 421. 4) Incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.,”
Sin embargo del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia,
toda vez que el recurrente se limita a mencionar los hechos suscitados en el transcurso del proceso, y mencionar medios de pruebas de descargo, que fueron considerados y valorados, tanto en la sentencia, al momento de resolver su apelación y el recurso de casación, oportunamente, que alega fueron valorados de manera errónea; en consecuencia ante esta circunstancia, la solicitud del condenado para usar la vía del Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene asidero legal, ante el incumplimiento de los requisitos, que dan lugar a la inadmisibilidad prevista el art. 423 del código Adjetivo Penal.
Es necesario precisar que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada en procesos penales no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, motivo por el cual esta Sala Plena abre su competencia cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una correcta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, en el caso presente, en las establecidas en los incisos a) y b), que invocó el recurrente; así como en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 423 del citado Adjetivo Penal.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado la causal invocada, en los incisos correspondientes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010) y artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducida por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, salvando el derecho de este, a lo dispuesto en el artículo 427 de la misma norma citada.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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