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TSJ

AS/0061/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 061/2018-RA

Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente : Oruro 2/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Eulalia Aguilar Ricaldes y otra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 87 a 89 vta., Eulalia Aguilar Ricaldes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2017 de 15 de diciembre, de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Bertha Huarachi Coraite, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 50/2016 de 31 de octubre (fs. 29 a 35), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eulalia Aguilar Ricaldes y Bertha Huarachi Coraite, autoras de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años y tres meses de presidio y al pago de mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado. Más la confiscación definitiva de teléfonos móviles.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Eulalia Aguilar Ricaldes interpuso recurso de apelación restringida (fs. 38 a 43 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 50/2017 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 27 de diciembre de 2017 (fs. 78), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 2 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente refiere, que en apelación restringida alegó como motivo de apelación la existencia de un defecto en la Sentencia recurrida, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme prevé el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicando de manera errónea el art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; toda vez, que se le sentenció como autora del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, señalando que la misma relación de hechos de Sentencia refiere: “…que la recurrente hubiese sido interceptada en el control aduanero de Pisiga en su condición de pasajera de un bus internacional que hacia su recorrido de la ciudad de Cochabamba con destino a la República de Chile…” (sic), hecho que debía de calificarse como Transporte de Sustancias Controladas de conformidad a lo previsto por el art. 55 de la Ley 1.008 que de forma taxativa refiere: “El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte” (sic). Asimismo, afirma que en apelación restringida hubiese invocado como Doctrina Legal Aplicable los Autos Supremos 021/2007 de 26 de enero y “004/2007”, que referirían, que bajo los principios de favorabilidad y especificidad en el caso de existir el transporte de Sustancias Controladas debe ser calificado de forma favorable; es decir, por transporte y no así por tráfico en la modalidad de transportar. Pero lamentablemente, la Sentencia no tomó en cuenta dichos alegatos, ni lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente, a que en caso de duda sobre la norma aplicable debe regir la más favorable al imputado.

Con este antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal de alzada, se limitó a señalar “Que no se habría cuestionado la calificación en el Auto de Apertura de Juicio, que no se habría presentado en la etapa de incidentes del juicio algún incidente cuestionando la calificación y que mi persona –la recurrente- como acusada no habría enervado con prueba testifical y documental la acusación fiscal” (sic), por lo que dicha resolución no cuenta ni con la más mínima fundamentación. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 021/2007 de 26 de enero, 215/2006 de 28 de junio y 004/2007 de 26 de enero.

2) Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado fue emitido luego de más de un año y en fecha de vacación judicial, aclara, que los vocales se encontraban de turno, empero conforme a circular de Sala Plena para atender causas nuevas, lo que equivale a decir que los mismos emitieron dicha resolución sin competencia, conforme la Constitución Política del Estado que sanciona con nulidad todo acto emitido por autoridad incompetente en concordancia con la Ley de Organización Judicial, que señala que un Juez pierde competencia por muerte, renuncia o vacación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eulalia Aguilar Ricaldes y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2018AS/0061/2018-RAFuente oficial