Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 61
Sucre, 27 de febrero de 2018
Expediente : 480/2016
Demandante : Ysabel Leovigilda Aldunate de Guarachi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 52-53 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 32-34), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Ysabel Leovigilda Aldunate Araujo de Guarachi, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 428-A de 05 de diciembre de 2016, por el que se admitió el recurso (fs. 63 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia de 14 de septiembre de 201 (fojas 23-25 vta.,), declarando probada en parte la demanda de fojas 3 e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando al GAMC, que cancele a favor de la demandante Ysabel Leovigilda Aldunate Araujo de Guarachi, la suma de Bs. 20.622 (Veinte mil seiscientos veintidós 00/100 Bolivianos, por concepto de subsidio de frontera equivalente al 20% de su salario, correspondiente a 2 meses de la gestión 2012, 11 meses de la gestión 2013, 9 meses por la gestión 2014 y 5 meses por la gestión 2015.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido tanto por la demandante (fs. 28-30), como por el apoderado de la entidad municipal demandada (fs. 35-36), mediante Auto de Vista. Nº 311/2016 de 24 de octubre, cursante a fojas 46 a 50, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 113/2015 de 23 de abril, ordenando que la entidad municipal demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 36.873 (Treinta y seis mil ochocientos setenta y tres 01/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por dos años y cinco meses de trabajo, más el subsidio de frontera equivalente al 20% de su salario, correspondiente a 2 meses de la gestión 2012, 11 meses de la gestión 2013, 9 meses por la gestión 2014 y 5 meses por la gestión 2015, ordenando que esta suma debe cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 52 a 53 vta., recurso que no fue respondido por la demandante, que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 428-A de 05 de diciembre de 2016, emitido por este Tribunal (fs. 63 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Afirma que desde un principio el GAMC se pronunció en sentido que la actora desempeñó un trabajo, bajo la modalidad de Consultora en Línea y por ello se aplicó las normas de las Leyes Nº 1178, 2341 y otras que rigen el GAMC, por consiguiente al estar sujeta a un contrato administrativo eventual, conforme se reconoció en la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril, que determina que quienes están sometidos a este régimen especial diferente de prestación de servicios y que por ello, no se encuentra protegidos por el ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT), ni del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
Asevera que, en el Auto de Vista, se reconoció que la demandante no estaba protegida por la Ley Nº 321, aludiendo luego, que según la documentación presentada como prueba junto a la demanda, ejerció un cargo manual, pese a que los memorándums, demuestran que ejercía el cargo de Profesional, con la conclusión de cumplimiento de un contrato de consultoría, por eso, sin basarse en prueba objetiva, determinó el pago de la indemnización y desahucio, pese a que legalmente no le correspondía.
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