Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 61/2019.
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2019.
EXPEDIENTE: 06/2019.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada del Reino de España contra Bruno Fernando Limpias Lottersberger.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Bruno Fernando Limpias Lottersberger, presentada por la Embajada del Reino de España al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Nota Verbal Nº 14/2019 de 15 de febrero; y la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-453/2019 de fecha 18 de febrero, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se transmitió a este Tribunal Supremo la solicitud de detención preventiva, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que con la documentación adjuntada de fs. 2 a 42, la copia legalizada del Auto de 4 de febrero de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Huelva-España, que contiene un resumen de los hechos e información del imputado, siendo su nombre completo Bruno Fernando Limpias Lottersberger, indicando que se encuentra en Bolivia, siendo su país de origen, que nació en Santa Cruz en fecha 11 de agosto de 1983, con pasaporte Nº 4712486, Nº de registro de extranjeros en España Y1939568S, con su último domicilio en Calle Hermanos Carlos Obrero María Nº 5, 2º, IZQ Huelva-España, el Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del imputado, ya que el mismo habría cometido presuntamente el delito de agresión sexual contra Sandra Lucía Rivera Barrón, constituyendo esta conducta en un presunto delito previsto y penado en los arts. 178 y siguientes del Código Penal de España.
CONSIDERANDO II: Que el art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano previene que "la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable", a su vez, el art. 150 de dicha norma, dispone: "procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años...".
En la especie, la norma legal que regula las relaciones internacionales, en la lucha contra el crimen y la delincuencia, se suscribió en Madrid el "Tratado de Extradición" de 24 de abril de 1990 entre Bolivia y España, que en su artículo 15 estableció el procedimiento a seguir en la solicitud de extradición, los requisitos, entre ellos que debe acompañarse la documentación que acredite el pronunciamiento en contra del extraditable, sentencia condenatoria, auto de procesamiento o resolución análoga según legislación del país requirente; en el caso de análisis existe el Auto que decretó la prisión provisional del requerido de extradición (fs. 41 a 42), como efecto del sumario seguido en contra de Bruno Fernando Limpias Lottersberger, con datos de identidad, nacionalidad y teniendo el dato que el sujeto reclamado se encuentra en Bolivia, como la normativa legal española que tipifica y sanciona el delito por el que será sometido a juicio.
En el caso de autos, el delito por el que solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano boliviano Bruno Fernando Limpias Lottersberger, conforme a la legislación española, es el delito de agresión sexual previsto y sancionado por el art. 183, numerales 1 y 3 del Código Penal Español, sancionado con pena privativa de libertad 12 a 15 años, delito que se encuentra también sancionado por nuestra legislación penal boliviana en el art. 308, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el artículo 150 del Código Procedimiento Penal nacional.
Que de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos, por consiguiente, en función del art. 154 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia ordenar la detención preventiva del extraditable, al haber constatado la existencia de resolución judicial de detención, en relación a la previsión de los arts. 1, 2 y 15 núm. 2 inc. a) del citado Tratado de Extradición entre Bolivia y España, en virtud al art. 157 de la norma citada, es procedente la orden de detención con fines de extradición.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial y 154.2) del Código de Procedimiento Penal, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Bruno Fernando Limpias Lottersberger, nacido el 11 de agosto de 1983, con Nº de Pasaporte 4712486, hijo de Luis Fernando Limpias y Daisry Elisabeth Lottersberger, actualmente residiendo en Bolivia, sea por el plazo máximo de 90 días y en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, para que en conocimiento del presente fallo, expida mandamiento de detención preventiva que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la Interpol y la Policía.
La autoridad judicial comisionada, o del lugar donde sea aprehendido el solicitado, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de 10 días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición una vez formalizada.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Bruno Fernando Limpias Lottersberger.
Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada del Reino Unido de España en Bolivia.
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