Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 061/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 251/2019
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 754 a 758, interpuesto por el Club The Strongest, representado por su presidente Henry Santos Salinas, y el recurso de casación en el fondo de fs. 772 a 783 vta., presentado por Sebastian Ignacio Gonzáles Valdez, representado por Irma Huanca Mamani y/o María Alejandra Aliaga Alba y/o Victor manuel Manzaneda Medina, contra el Auto de Vista Nº 23/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 738 a 745 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Sebastian Ignacio Gonzáles Valdes, contra el Club The Strongest, el Auto de fs. 814 de 11 de julio de 2019, que concedió el recurso, el Auto Nº 248/2019-A de 24 de julio de fs. 816 y vta. que admitió ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 8vo de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 075/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 489 a 497, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 16, disponiendo que el Club The Strongest a través de su representante legal proceda al pago de $us. 42.647,89 por concepto de sueldo devengados, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Club The Strongest, de fs. 616 a 617 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 23/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 738 a 745 vta., confirma en parte la Sentencia N° 075/2016, únicamente en lo referido al pago de aguinaldo y se CONFIRMA en lo demás, debiendo el Club The Strongest cancelar la suma de $us. 58.887,56.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 754 a 758, interpuesto por el Club The Strongest., y el recurso de casación de fs. 772 a 783 vta., planteado por Sebastian Ignacio Gonzales Valdes, manifestando, en síntesis:
El recurso de casación en el fondo de fs. 754 a 758, interpuesto por el Club The Strongest, señala:
El Auto de Vista N° 23/2019 de 29 de marzo, violó flagrantemente el debido proceso conforme el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política el Estado, Resolución que declara improcedentes los fundamentos expuestos en la apelación interpuesta por el Club The Strongest.
El art. 274 parágrafo I en su num. 3 señala que: “Expresará con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación falsedad o error, y se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos”.
El art. 19 de la Ley General del Trabajo dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, norma que vulneró el Ad quem.
Si bien el contrato deportivo de trabajo suscrito por el demandante y el Club demandado, en su cláusula quinta se estipula que el jugador recibirá una remuneración de $us. 7.727.27, con los descuentos respectivos. El jugador no cumplió el contrato deportivo para lo cual fue contratado por su bajo rendimiento como jugador de futbol, por tal motivo el presidente del Club y el referido jugador de muto acuerdo resolvieron que el sueldo que estaba percibiendo el jugador sería rebajado a $us. 4.000,00, con lo cual estaba conforme el jugador, de lo que no se suscribió otro contrato entre el Club y el jugador con el nuevo valor del sueldo convenido, porque los contratos pueden ser escritos o verbales como lo establece la Ley General del Trabajo en su art. 6to y porque no está permito más de dos contratos a plazo fijo por disposición del art. 2 del D.L. N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
De lo que llegamos a la conclusión que, el sueldo que recibía el demandante es decir de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2012, era de $us. 4.000,00, y no lo que indica en el contrato de fs. 3 a 11, el mismo que fue modificado verbalmente entre el presidente del Club y Sebastián Ignacio Gonzales Valdes que el mismo estaba de acuerdo, prueba de ello es que el jugador nunca reclamó esta rebaja de sueldo por escrito, y como prueba en su carta de renuncia de fs. 1 no solicita ni exige que el Club le pague el sueldo de $us. 7.727.27, simplemente dice que el Club le adeuda al presente por concepto de remuneraciones mensuales, premios, alquileres, pasajes y prima, la suma de $us. 69.077,83, y luego señala, le agradeceré a usted honrar su palabra..., después de transcurridos unos meses, ilegalmente había aumentado al monto extraordinario de $us. 169.286.10 como lo podemos ver en su ilegal demanda, y más aún sin haber trabajado un solo día, mintiendo en ambas pretensiones, de cobrar indebidamente atentando a las normas legales establecidas.
El Club The Strongest presentó en calidad de prueba literal de reciente obtención, las planillas cursantes de fs. 472 a 475, pruebas presentadas de acuerdo al art. 159 del Código Procesal del Trabajo, las mismas que no fueron consideradas por la Juez Ad quo y el Tribunal Ad quem, vulnerándose esta norma por el Tribunal de segunda instancia.
En mérito a lo expuesto, vemos que se ha vulnerado el art. 19 de la Ley General del Trabajo, siendo el sueldo promedio indemnizable de $us. 4.000, puesto que no es evidente que la Institución demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la acción del demandante, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, que dice: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. En el presente caso el demandante no ha aportado ninguna prueba documental o testifical que avale sus ilegales pretensiones.
I.2.1 Petitorio
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