Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 61/2021 Fecha: 27 de enero 2021
Expediente: B-16-19-S
Partes: Fanny Veracruz Rodríguez Vera c/ Carlos Andrés Parada Suarez
Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1109 a 1118 vta., interpuesto por Fanny Veracruz Rodríguez Vera contra el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 1094 a 1097; pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carlos Andrés Parada Suarez; la respuesta al recurso de casación de fs. 1122 a 1133; el Auto de concesión Nº 133/2019 de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 1135; el Auto Supremo de Admisión Nº 1191/2019-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 1142 a 1143 vta., la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, visible de fs. 1784 a 1792 vta., repetido de fs. 1800 a 1808 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia Nº 126/2018 de 11 de octubre cursante de fs. 725 a 726 vta., y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión interpuesta por Fanny Veracruz Rodríguez Vera.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Andrés Parada Suarez a través de su representante legal, mediante escrito cursante de fs. 734 a 737, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 275/2019 de 02 de septiembre, obrante de fs. 1094 a 1097, REVOCÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, en su lugar dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, argumentando que si bien la recurrente, a través de sus medios probatorios ha demostrado la existencia del elemento corpus sobre el bien objeto de la litis, empero no ha demostrado la existencia del animus, por cuanto no señala cuales serían las construcciones o mejoras existentes para que el juzgador pueda tener un punto de partida y determinar con meridiana claridad cual o cuales fueron aquellas mejoras aducidas y desde cuando fueron introducidas por la recurrente, pues no existe indicios que permitan determinar que la demandante introdujo algún tipo de mejoras, al margen de aquellos introducidos por Gueiza Rodríguez.
Fallo de segunda instancia que tras ser impugnado por Fanny Veracruz Rodríguez Vera mediante el recurso de casación cursante de fs. 1109 a 1118 vta., fue resuelto por el Auto Supremo Nº 78/2020 de 24 de enero.
Contra la referida resolución, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que en la tramitación del recurso de apelación se han cometido una serie de irregularidades que vulneran el procedimiento, entre ellas, que no se ha dado respuesta oportuna y fundada a los términos de la contestación a la apelación, cuando en ella se ha denunciado de manera concreta que el recurso de apelación no cumple con las exigencias descritas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil. Esto, a criterio de la impugnante, representa la negación a sus derechos a la igualdad procesal, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, así como la vulneración de los arts. 1, 4, 5, 26 y 213 del mencionado Código.
2. Denunció que el Auto de Vista no cumple las exigencias de coherencia, fundamentación y motivación, puesto que muchos de los fundamentos de la sentencia no han sido desvirtuados de acuerdo a las normas procesales, entre ellas, se tiene que la Sentencia se basó en las presunción de la posesión anterior y actual descrita en el art. 88 del Código Civil; en la conjunción de la posesión, estipulada en el art. 92 del mismo Código, y la adquisición de la propiedad reconocida en los arts. 110 y 138 de la norma mencionada; argumentos que, según cuestiona la recurrente, no han sido enervados y menos mencionados en el Auto de Vista, lo que constituye una vulneración a los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26. I num 4), 213 y 265 de la Ley Nº 439.
3. Reclamó que en el Considerando II del Auto de Vista se hace una ambigua y obscura relación en respuesta a la denuncia del apelante sobre la inexistencia de pacificidad en la posesión, pues según refiere la recurrente, el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho en la valoración de la declaración testifical de Rosa Isela Arza Leigue, al considerar que ésta declaración demuestra la violencia para ingresar en posesión del inmueble, cuando en realidad la mencionada testigo, nunca mencionó que su persona (la recurrente) haya desmantelado alguna habitación para ingresar a vivir en ella, por el contrario, la testigo indicó que su persona tenía dos cuartos y que uno de ellos fue desmantelado y que por esa razón se fue a vivir en el otro cuarto que tenía una cocina.
Esta situación, según denuncia la recurrente, ha sido interpretada arbitrariamente en su contra, puesto que el Ad quem habría valorado erróneamente los hechos expuestos por la testigo, denotándose con ello que se alteró o modificó su contenido para concluir en una supuesta falta de pacificidad en la posesión, ello, en clara vulneración de los arts. 138, 1283, 1329 y 1330 del Código Civil y los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.
4. Sostiene que el Auto de Vista carece de una argumentación legal que logre convicción en los litigantes, por cuanto, si bien dicha resolución concluye que la sentencia carece de motivación y fundamentación, peca de insustancial y arbitrario al criticar tal extremo, ya que no demuestra cómo y porqué esa sentencia contiene aquellos defectos, pues más allá de la transcripción literal de las partes relevantes de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales relacionadas a estos institutos, no dice ni demuestra porque la sentencia adolece de fundamentación y motivación, incurriendo con ello en una vulneración al debido proceso y la propia motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, además de vulnerar de manera flagrante las normas procesales descritas en los arts. 4, 5, 26 y 213 de la Ley Nº 439.
5. Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que en este caso la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por ley, lo que significa que el Ad quem, debió aplicar el mandato del art. 125 num 2) del Código Procesal Civil, y en ese entendido, declarar como admitida la petición de la usucapión y todos los documentos presentados con la demanda; extremo que al no haber acontecido, involucra la vulneración de los art. 138. 1317 y 1320 del CC en relación al art. 125 num 2) de la Ley Nº 439.
En el fondo.
1. Denunció error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, argumentando que el Tribunal de alzada valoró de manera sesgada y discriminatoria la prueba existente en el cuaderno procesal, ya que solamente observó elementos de prueba aislados y omite referirse a la obligatoriedad establecida en el art. 145. II de la Ley Nº 439 que claramente dispone que las pruebas deben apreciarse en conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.
De esa manera, indicó la recurrente, que el Ad quem solamente se refirió a las pruebas periciales que supuestamente no demuestran las mejoras introducidas en el inmueble, sin tener en cuenta, ni referirse, menos desvirtuar las pruebas documentales, testificales o la inspección judicial que conforman el universo probatorio que logró convicción en la juzgadora de primer grado.
A ello acota que el Ad quem desvirtúa la existencia del animus, considerando únicamente las pruebas documentales (pruebas periciales) que no han sido objetadas oportunamente por el demandado y que además, no reflejan ni acreditan de ninguna manera que no exista el elemento animus, puesto que la prueba observada, ha sido alterada en su contenido y en realidad si establece ese vínculo. Todo esto, según lo expuesto por la recurrente, vulnera e infringe los arts. 138, 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 145, 134, 187, 193, 201 y 202 de la Ley Nº 439.
2. Sostiene que la conclusión del Tribunal de alzada, referente a la ausencia del animus, es resultado de una valoración defectuosa y parcializada de la prueba que cursa en el expediente, por cuanto, deviene de un análisis donde no se valora la prueba testifical, pericial y la inspección judicial, por tanto, vulneratoria de los arts. 88, 92, 110. 138, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil y los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145. II, 187,193, 201,202, 213 y 265 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que el Tribunal de apelación, a tiempo de concluir que existe ausencia de animus en la posesión, omite considerar los informes de fs. 665 a 667, donde la arquitecta Karina Mertens hace referencia a una evolución en la construcción desde el año 2003 hasta el 2017, y concretamente en la parte final de la fs. 667 dice que en la imagen del 27 de abril de 2017 se observa en el terreno una construcción de tablas a medias aguas que demuestra la posesión.
Esto, a criterio de la recurrente, una vez más acredita, que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa aplicación de la ley y una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto ha restado el valor de la referida prueba alegando únicamente la baja calidad de las fotografías de los informes mencionados, sin tomar en cuenta que esta prueba tiene la fuerza probatoria establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil y que, además, no ha sido observado o impugnado por el demandado en la etapa procesal correspondiente, conforme establece el art. 201. I y II del citado Código. Pese haber precluído esa etapa, el Ad quem acoge las observaciones del apelante y otorga un valor diferente, sin tener presente que esa facultad de valorar nuevamente la prueba no es discrecional, sino que está sujeta a determinadas exigencias. Con ello, concluye la recurrente que se han infringido las normas procesales y sustantivas contenidas en los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 17, 26, 134, 145, 187, 193, 201, 202, 213 y 265 de la Ley Nº 439 y los arts. 88, 92, 110, 138, 1283, 1286, 1329, 1331 y 1334 del Código Civil.
4. Sostiene que los criterios expuestos por la juzgadora de grado, referentes a la demostración de las mejoras y las construcciones realizadas en el inmueble, no han sido enervadas por el Tribunal de apelación, ya que, dicha conclusión desprende de las documentales de fs. 411 a 417, que no fueron objetados ni cuestionadas por el demandado, mucho menos por el Ad quem, que no tomó en cuenta que las mencionadas literales en concordancia con el informe de fs. 673 a 679 demuestran el animus de la posesión. Esta falta de precisión y argumentación, según indica la impugnante, vulnera los arts. 1, 4, 13, 15, 16, 26, 134, 136, 145 y 213 de la Ley Nº 439 y los arts. 1283, 1286, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil.
5. Reclamó que el Ad quem incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, pretende forzar el contenido de algunas pruebas, como las que cursan de fs. 407 a 410 (libretas de colegio), para demostrar la supuesta inexistencia del animus, cuando en realidad y como consta en la Sentencia, se ha establecido que en este caso ha concurrido la sucesión y conjunción en la posesión.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó que se disponga la anulación del Auto de Vista o en su defecto ingresando al fondo del asunto se proceda a casar la referida resolución y se mantenga incólume la sentencia de primer grado.
Respuesta al recurso de casación.
1. Refirió que el recurso de casación planteado por la actora incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, pues el mismo resulta ser impreciso y no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error de la ley sustantiva y adjetiva.
2. Respecto a los reclamos de forma, señala que el Ad quem no tenía que dar respuesta ni resolver la contestación al recurso de apelación, porque la respuesta no contiene ningún agravio como sucede con la apelación.
3. Consideró que el Auto de Vista fue emitido con sustento legal, documental, doctrinal y jurisprudencial, cumpliendo a cabalidad la coherencia, fundamentación y motivación en su redacción; de igual forma no existe la errónea valoración acusada por la impugnante.
4. En lo que concierne al fondo, sostiene que el Auto de Vista es claro al señalar que la prueba documental no comprobó el animus de la demandante, y que en este caso la recurrente únicamente insiste en que se declaró rebelde a Carlos Andrés Parada Suarez, sin mencionar que la juez dejó sin efecto los actuados procesales hasta el auto de admisión, siendo, por tanto, falsos sus argumentos, con los cuales la recurrente únicamente pretende quedarse con el inmueble de su primo con capacidades diferentes.
5. Refirió que todas las afirmaciones referentes a los informes de fs. 665 a 670 y 673 a 679 constituyen reclamos que escapan a la verdad acontecida en este caso.
6. Señaló que es reprochable e impertinente que la recurrente sostenga que el Tribunal de alzada desconozca el significado de la sucesión y conjunción de la posesión, cuando en este caso, no concurre aquello, por cuanto ello únicamente se aplica para los herederos y no para personas vivas, de acuerdo al art. 92 del Código Civil, por lo que la afirmación del Ad quem de que la demandante al ser menor de edad difícilmente pudo edificar una casa, resulta correcta, ya que así ha sido demostrado por las propias pruebas presentadas por la recurrente.
7. Concluyó manifestando que el Ad quem ha hecho un correcto uso de la lógica, la psicología y la experiencia, habiendo aplicado el principio de verdad material para corregir los errores de la sentencia.
Con base en estos y otros argumentos solicitó que se declare infundado el recurso de casación y sea con costas, costos más pago de daños y perjuicios por la temeridad y malicia.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 061/2020 de 02 de diciembre.
Precisa que el Auto Supremo Nº 78/2020 de 24 de enero carece de fundamentación y motivación, respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación, específicamente en cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical respecto a la declaración de Rosa Isela Arza Leigue y la valoración de la prueba pericial, en relación a las demás pruebas en conjunto
Para el arribo de esta conclusión, el Tribunal de garantías enfatizó que respecto a la denuncia referente a la errónea valoración de la declaración de la testigo Rosa Isela Arza Leigue, el Tribunal de casación no se pronunció para nada, ya que, no refirió si dicha denuncia es cierta o no a los efectos de atender de manera fundamentada la misma; de igual manera, en relación a la denuncia de vulneración del art. 145. II del Código Procesal Civil, concerniente a la valoración parcial de la prueba relacionada a la pacificidad y el ánimus de la posesión, el Tribunal de garantías, concluye que este Tribunal no fundamentó por qué dicho artículo no sería aplicable al caso de autos, o por qué no es necesaria la valoración integral o en conjunto de la prueba, o en su caso, indicar por qué es suficiente considerar dicha prueba (informes y fotografías) y no las demás para formar convicción y llegar a la conclusión a la que se arribó y/o finalmente, por qué se desestimó las otras pruebas que fueron valoradas por el juez A quo.
Por último, el Tribunal de garantías, indicó que tampoco mereció pronunciamiento, la denuncia referente a la vulneración de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Civil en sentido de haberse admitido la observación de la parte demandada a los informes periciales de la Arq. Karla Karina Mertens y de la Alcaldía a través de la Dirección de Planificación Urbana, en la etapa de apelación, es decir fuera del plazo legal establecido en la referida disposición procesal; observación que al no haber sido realizada ante la Juez A quo, impidió que la misma pudiera pronunciarse en la Sentencia, por ende, de ninguna manera podría generar agravio en la parte demandada para ser considerada en el Auto de Vista, conforme dispone el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Con todo ello, dispuso conceder la tutela solicitada únicamente respecto a los puntos antes descritos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III. 2. La comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba, el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “... ‘el principio de la unidad de la prueba’, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
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