Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : Potosí 30/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico, Primitiva Chino Roque, Emiliana Romero Auca y Nicolás Yerba Puma
Parte Imputada : Juana Checo Toco
Delito : Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 163 a 165 vta., Juana Checo Toco interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2020 de 27 de julio de 2020, de fs. 143 a 147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y los acusadores particulares Primitiva Chino Roque, Emiliana Romero Auca y Nicolás Yerba Puma contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia N° 10/2020 de 27 de julio de 2020 (fs. 143 a 147), el Tribunal de Sentencia Penal N. 1 Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juana Checo Toco, culpable por consiguiente autora del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 ambos del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de 5 años de privación de libertad, más la multa de Bs. 5 por día por el periodo de ciento cincuenta días, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Juana Checo Toco (fs. 163 a 165), formulo recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° Nº 10/2020 de 27 de julio de 2020 (fs. 143 a 147), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite y declara improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 22 de septiembre de 2020 (fs. 151), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista; y el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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