Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 61/2022
Fecha: 04 de febrero de 2022
Expediente: O–43–21–S
Partes: Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo contra Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, Amílkar Ronald Chávez Argote y presuntos ocupantes
Proceso: Reivindicación y acción negatoria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 461 a 468, interpuesto por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, a fs. 443 a 456, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, Amílkar Ronald Chávez Argote y presuntos ocupantes; la contestación a fs. 499 a 504, el Auto de concesión N° 116/2021 de 23 de noviembre a fs. 505, el Auto Supremo de Admisión Nº 1074/2021–RA de 02 de diciembre a fs. 512 a 513 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, al amparo del art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105, 1453 y 1455 del Código Civil (CC), interpuso acción ordinaria de reivindicación y acción negatoria del inmueble ubicado en la Urbanización Rosario “Y”, Pasaje Topater, entre Calles Arce y San Felipe, Lote N° 16 Mza. “A”, con Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0030267 (fs. 13-15, 50-51, 217-219 y 238-241). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Manifestó que Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, realizaron una construcción precaria en su inmueble sin su consentimiento, siendo construcciones clandestinas, ya que no cuentan con planos de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO). Los citados no tendrían registro de derecho propietario sobre el inmueble, pues se trataría de inquilinos que aprovechando su ausencia realizaron edificaciones en su inmueble.
Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, son declarados rebeldes por el Auto de 03 de enero de 2020 a fs. 251, posteriormente, se apersonaron al proceso, contestaron la demanda y promovieron acción reconvencional de nulidad a fs. 277 a 280, siendo desestimada en la Audiencia Preliminar de Escritura Publica de 31 de enero de 2020 de fs. 292 vta. a 293, al ser planteada de forma extemporánea.
Amilkar Ronald Chávez Argote, al amparo de los arts. 827 núm. 4), 549 núm. 2) y 3) 552 y 551 del Código Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda, opuso excepción de demanda defectuosa y formuló acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública 117/2011 de 17 de febrero a fs. 321 a 325. Entre sus argumentos, manifestó:
En la gestión 2007 sus padres adquirieron el inmueble motivo de la litis, efectuando el pago de $us. 35.000,00 a momento de la suscripción del documento de transferencia; empero, existían errores técnicos en el inmueble que debían ser subsanados por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que entregaron toda la documentación para su saneamiento. Sin embargo, los documentos nunca fueron entregados e hizo aparecer una nueva transferencia el 2017 a favor del ahora demandante.
La transferencia se efectúo con el Poder otorgado por Feliza Delgado Flores a favor de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo el 11 de febrero de 2011 y con dicha literal se suscribió la minuta de transferencia de 27 de abril de 2017; sin embargo, la poderdante falleció el 26 de febrero de 2017, no pudiendo haber consolidado la venta, toda vez que el mandato se extingue por muerte del mandante conforme dispone el art. 827 núm. 4) del Código Civil, lo cual hace nula la transferencia.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Oruro, se emitió la Sentencia N° 55/2020 de 15 de diciembre, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda con referencia a la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción negatoria; asimismo, declaró IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad. A cuyo efecto dispuso: (i) Conceder a los demandados el plazo de 30 días para hacer la entrega del inmueble a Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, computable desde la ejecutoria de la resolución; (ii) en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento; (iii) Sin costas ni costos con referencia al codemandado Amilkar Ronald Chávez Argote al haber interpuesto demanda reconvencional; y, (iv) Se condena al pago de costas y costos a los demandados. Entre los fundamentos se expone:
Sobre la demanda de reivindicación.
Los demandados Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan Miranda Argote, Priska Varinia Miranda Argote, Amilkar Ronald Chávez Argote, así como los presuntos ocupantes, se encuentran en posesión del inmueble motivo de la litis, hecho evidenciado en la Inspección Judicial de 15 de diciembre de 2020 y corroborado con la declaración de los testigos de cargo; además, no acreditan título alguno para dicha posesión.
Sobre la acción negatoria.
Los demandados argumentan no poseer derecho propietario alguno y tampoco presentan literal alguna que acredite tal extremo, por lo cual, al no cumplir con este requisito no corresponde mayor análisis en cuanto a esta pretensión.
Sobre la demanda reconvencional de nulidad.
Para la procedencia de la nulidad el demandante debe poseer legitimación y, a lo largo del proceso, se evidenció que Amilkar Ronald Miranda Argote no cuenta con derecho alguno para reclamar la nulidad de la Escritura Pública Nº 853/2017, toda vez que si bien refiere que el inmueble habría sido transferido a sus padres mediante un documento privado, no se puso a conocimiento el referido documento; además, no acreditó de manera precisa su interés para adquirir el derecho propietario, ya sea por el transcurso del tiempo o mediante alguna documental, por lo que corresponde desestimar la acción reconvencional.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote y Amílkar Ronald Chávez Argote, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Nº 55/2020 de 15 de diciembre, declarando PROBADA la acción reconvencional de Nulidad, en cuya emergencia se dispuso: (i) La NULIDAD de la Escritura Pública Nº 853/2017 de 27 de abril; (ii) se notifique a la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5, a objeto de registrar la nulidad del protocolo que dio origen a la Escritura Pública; (iii) la notificación a Derechos Reales (DDRR), a objeto de que proceda a la cancelación en la Matrícula Nº 4.01.1.01.0030267, del registro realizado por Eleuterio Eduardo Carrillo Ramallo. Asimismo, declara IMPROBADAS las acciones reivindicatoria y negatoria, interpuestas por Eleuterio Eduardo Carrillo Ramallo, mantiene incólume la Sentencia en los puntos 3 y 4 de la parte resolutiva, sin costos y costas a la parte recurrente. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:
a. Respecto a los incs. a), e) y f) de no considerar en la Sentencia las citas jurisprudenciales de la demanda reconvencional de Amilkar Ronald Chávez Argote, la contestación afirmativa a la acción reconvencional por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo y de la ausencia de fundamentación de la Constitución Política del Estado, y el bloque de Constitucionalidad.
No se advierte agravio alguno, al ser argumentos vinculados a la forma de la resolución impugnada que de ninguna manera pueden ser considerados como error de interpretación, aplicación del derecho y/o falta de valoración o errónea valoración de la prueba u otro. Entonces, no corresponde atender dichos argumentos, ya que no afectan al fondo del problema y del derecho reclamado con la demanda reconvencional.
b. Respecto a los incs. b), c) y j), inherente al pronunciamiento del A quo sobre la legitimación para demandar reconvencionalmente la inobservancia de este aspecto por el demandante principal.
Interpuesta la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública por Amilkar Ronald Chávez Argote, esta fue admitida y corrida en traslado sin observación alguna. Verificadas las actuaciones posteriores, ninguna de las partes reclamó mediante excepción o incidente la legitimación del reconvencionista, para interponer la acción reconvencional. En la audiencia preliminar de 2 de diciembre de 2020, tampoco fue observada la legitimación; consiguientemente, el Juez no cumplió con el mandato del art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil (CPC), con arreglo al art. 98 del mismo cuerpo legal, en su obligación de sanear el proceso. Tampoco las partes hacen reclamo relativo a la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote, deduciéndose de dicha omisión que consintieron la convalidación de los defectos con los cuales se inició la demanda reconvencional.
c. Respecto a los incs. b), g) y h), conforme al cual las partes a través de sus actos, fundamentos y probanzas definen el curso del proceso y, por ende, el resultado del mismo. Asimismo, sobre la conceptualización del contrato a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas las partes.
La minuta de 21 de abril de 2017, suscrita tanto en su condición de apoderado como de comprador por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, protocolizada en la Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril de 2017, tiene origen posterior al deceso de la titular y mandante Feliza Delgado Flores, en razón de haber fallecido el 25 de febrero de 2017. Por consiguiente, al concurrir la falta de requisitos en el objeto del contrato, genera la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó la celebración del contrato contemplados en el art. 549 incs. 2) y 3) del CC, aspectos que son causales de nulidad del contrato.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, al amparo de los arts. 270, 271.I, 272.I, 273 y 276 del CPC, interpuso recurso casación contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre. Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia y, por consiguiente, se declare probada la demanda principal y resuelto el contrato de compraventa. Entre sus argumentos señaló lo siguiente:
1. Antecedentes.
Manifestó que la sentencia emitida por el A quo, se pronunció conforme a derecho, haciendo una correcta compulsa de la prueba; sin embargo, el Ad quem hace una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 del CPE, en mérito a que Amilkar Ronald Chávez Argote no tenía legitimación para plantear la nulidad de la Escritura Pública, lo que vulnera el art. 56 de la CPE, los arts. 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC los arts. 134 y 136.I del CPC.
Concluyó que adquirió el inmueble con todas las formalidades de ley, ocupando dicho bien desde la suscripción del documento privado con Feliza Delgado Flores a quien entregó dinero en efectivo. Asimismo, habría recibido un mal pago de parte de Justino Ronald Chávez Chávez quien detenta el inmueble.
2. Naturaleza.
Realiza una extensa cita de doctrina sobre la posesión.
3. Recurso de casación en el fondo.
Acusa de forma textual:
“Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar la nulidad de escritura pública y desconocer los efectos de la perención de instancia.
1. Al dictarse la resolución recurrido se ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 622 del Código Civil porque (...)
2. El citado artículo debe ser interpretado de la siguiente manera (...)
3. La decisión incurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia; por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad
4. Extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho.
5. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
6. Sobre la resolución del contrato de compraventa, los estudios del derecho y concretamente los profesores (...) manifiestan que (...) siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal.
7. Sobre este punto la jurisprudencia (...) señala que (...) siendo esta la línea jurisprudencial que tiene la Corte Suprema, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse la injusta sentencia y auto de vista.
En el Auto de Vista que motiva el recurso de casación, los miembros del Tribunal de Apelación se limitan a la aplicación del art. 15 de la L.O.J. con la finalidad de computar el plazo del pedido de complementación y aclaración y llegan a desconocer el principio lura Novit Curia que traducido al español significa que el Juzgador conoce el derecho y se conoce es que al existir la declaración de perención de instancia se debe considerar con costas y ordenar el archivo de obrados,”
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Gary Brayan Miranda Argote, Justino Ronald Chávez Chávez, Amílkar Ronald Chávez Argote y Priska Varinia Miranda Argote, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron sea declarado IMPROCEDENTE sin necesidad de ingresar al estudio de fondo, toda vez que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC. Entre sus argumentos, expusieron:
Señalaron que el recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art. 274 del CPC, pues el recurso interpuesto contra el Auto de Vista Nº 350/2021 de 25 de octubre, no expresa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente; además, de no demostrar en qué consiste el error in iudicando. En general, el memorial presentado es tan solo una cita doctrinaria que no es aplicable al caso; además, no es posible ingresar al estudio de fondo del recurso de casación, ya que no se establece a ciencia cierta la errónea o indebida aplicación de la ley, al margen que el petitorio del recurso no es comprensible.
Invocaron las SSCC 358/2010-R de 22 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre y el AS 790/2017 de 25 de julio, y manifestaron que el Auto de Vista Nº 350/2021 de 25 de octubre, se halla plenamente respaldado con normativa vigente, jurisprudencia y amplia doctrina, por lo que comparten el criterio del Ad quem.
Mostrando 54 de 107 parrafos.