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TSJ

AS/0061/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de domicilio y sus dependencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 061/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 153/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 558 a 560 vta., Flora Quispe Quispe impugna el Auto de Vista 08 de 15 de febrero de 2019, de fs. 533 a 546 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y la recurrente en contra de Remigio Cortez Barradas, Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 166/2016 de 10 de octubre (fs. 485 a 492), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró culpables a Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva, de la comisión del delito de Allanamiento del domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, concediendo el perdón judicial y absolviendo de pena y culpa por los delitos de Daño Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 2), 332 inc. 1), 2) del CP. En cuanto al coacusado Remigio Cortea Barradas declaró su absolución por los citados delitos, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, con costas conforme el art. 363 inc. 2) y 364 del Código de Procedimiento Penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 499 a 501 vta.), resuelto por Auto de Vista 08 de 15 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista, “en su primer considerando estableció que está en el deber de revisar la Sentencia en el aspecto del derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, a la inexistencia de fundamento, sea insuficiente o contradictoria, se base en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley” (sic), por lo que, la recurrente da a conocer que el Auto de Vista debió observar respecto a la valoración de las pruebas y las contradicciones que existían en las mismas, más no hacer una copia de otra resolución, puesto que el Auto de Vista recurrido no contendría los elementos básicos de un correcto considerar y debida fundamentación. “En su considerando segundo, señaló que se refiere a la aplicación de la norma en cuanto al recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley; de donde se habría señalado que no hubiera denunciado como agravio la violación de todos sus derechos, como al debido proceso, seguridad jurídica y al pedido de congruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; asimismo refiere que el Tribunal de Alzada debe analizar que la Sentencia reúna todas las características que debe contener la misma (sic), no obstante, la recurrente señala que no se observó la aplicación correcta en cuanto al art. 124 del CPP puesto que, la sentencia carecía de motivación y fundamentación para otorgar una absolución para el coacusado Remigio Cortez Barradas, sin explicar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su resolución.

Señala que, denunció como agravio la incorrecta valoración de la Ley, en vista de que se aplicó erróneamente el art. 360 núm. 3) del CPP. Sin embargo, expresa que si bien el Auto de Vista hace referencia a la prueba en su acápite III, no lo hace respecto a las razones o motivaciones para la absolución del imputado.

Denuncia que las valoraciones testificales no fueron analizadas por el Tribunal de sentencia, conforme el art. 124 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Flora Quispe Quispe
Demandado
Remigio Cortez Barradas, Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva
Proceso
Allanamiento de domicilio y sus dependencias
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0061/2022-RAFuente oficial