Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 61
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 622/2021 - C
Demandante : Cooperativa Agropecuaria “EL PROGRESO RL”
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Borja
Proceso : Contencioso
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 578, interpuesto por Robert Guardia Arteaga en representación legal de Walter Ronal Tovías Simón, Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja (GAM de San Borja), impugnando la Sentencia N° 017/2021 de 16 de agosto, de fs. 549 a 555, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso seguido por la Cooperativa Agropecuaria “El Progreso RL” contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 5 de octubre de 2021 de fs. 587, que concedió el recurso de casación; el Auto de 26 de octubre de 2021 de fs. 596, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, la Sala Social de Trabajo y Seguridad social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 017/2021 de 16 de agosto de 2021, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa, respecto a la pretensión de Nulidad de Escritura Pública N° 8.03.2.01.000042 de 14 de marzo de 2005; PROBADA la pretensión de Acción Negatoria de Derechos sobre la propiedad registrada bajo la Matrícula computarizada N° 8.03.2.01.00007340; IMPROBADA la pretensión de Mejor Derecho propietario; PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de Mejor Derecho Propietario; firmes e incólumes las Ordenanzas Municipales N° 01/2004 y 003/2010; finalmente, IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos por ser el municipio demandado, parte del Estado.
Mediante memorial de fs. 568, el demandante, solicitó la corrección material de datos numéricos de la Sentencia, que fue resuelto por Auto de 1 de septiembre de 2021 de fs. 569, corrigiendo los errores numéricos advertidos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, el GAM de San Borja, representado por Robert Guardia Arteaga, interpuso recurso de casación en el “fondo y en la forma” de fs. 574 a 578, argumentando lo siguiente:
En el fondo:
1. Respecto de la nulidad de la Escritura Pública N° 69/2005, refirió que la Sentencia declaró probada la demanda, en base a una apreciación errónea de los hechos al considerar dicho documento como si fuera una Escritura Pública de Donación Complementaria, dándole un sentido diferente al indicar que en la misma no existe donación; incurriendo por ello, en error de hecho en la apreciación de dicha prueba; empero –señaló-, el documento indicado se elaboró en base a la Ordenanza Municipal N° 01/2004 y posterior registro ante las oficinas de DDRR, a favor de la Sub alcaldía de Yucumo del GAM de San Borja, en el marco de lo previsto en el art. 136 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE); no obstante que, “el art. 655 núm. 16 del Código Civil” (debió decir arts. 655 y 1540-16 del Código Civil), abre la posibilidad que se pueda inscribir un derecho propietario de otras formas, como en el caso, a través de la Escritura Pública N° 69/2005, señalando que no necesariamente un derecho propietario municipal puede nacer de una donación en particular, sino que también se podía inscribir en base a Ordenanzas Municipales, hoy Leyes Municipales, al no existir propietario dentro del área urbana de Yucumo en el año 2005.
Luego de darle un sentido distinto a la referida Escritura Pública y convertirla en un contrato de donación, se procedió con la nulidad de dicho documento, bajo el argumento que no existe un donante y que dicho documento es unilateral, aplicando indebidamente el 549 inc. 2 del Código Civil.
Refirió que, sobre el mismo conflicto, el Auto Supremo N° 192 de 24 de mayo de 2013, concluyó señalando que la donación del año 1993, se realizó cuando la superficie de la Cooperativa “El Progreso”, era de 4.636 hectáreas, estableciendo que la propiedad de la sub alcaldía no podía afectarse.
2. Sobre la acción negatoria de derechos, alegó que se dio un valor probatorio que no correspondía al Certificado INRA UDCR-N° 032/2014, apreciando erróneamente dicho documento, como si fuera una acreditación de derecho propietario a favor de los demandantes; sin embargo, éste, hace referencia a la jurisdicción municipal de Trinidad y no así al área urbana de Yucumo y la superficie señalada en dicho documento, no coincide con la establecida en la Sentencia; aspecto que demuestra el error de hecho en la apreciación del aludido Certificado, no obstante, fue dejado sin efecto legal por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 612/2018, al haberse establecido errores insubsanables en el mismo; sin embargo, no se le dio el valor correspondiente, incurriendo también en error de derecho en la apreciación de la misma, al no dar valor probatorio al referido Informe.
Por otro lado, en el Folio Real de los demandantes, en la Matrícula N° 8.03.2.01.0007340, se evidencia que, después de haberse emitido la Resolución Suprema N° 11951 de 15 de abril de 2014, que anuló el Título Ejecutorial “La Mormona”, los demandantes recién inscribieron en DDRR, bajo la Matrícula Computarizada N° 8.03.2.01.0007340, en el Asiento A-1, la Escritura Pública N° 432 de 15 de diciembre de 2014, que extrañamente no se encuentra en el expediente y en su Asiento de Registro A-2, recién el 8 de enero de 2015, realizaron una conversión de terreno rural a urbano, por cuanto la nulidad del Título Ejecutorial “La Mormona”, es plenamente aplicable a esa fecha; es decir, que los demandantes utilizaron de mala fe un título ejecutorial anulado para inscribir en DDRR la superficie de 252 hectáreas dentro del radio urbano de Yucumo; aspectos que, se pasaron por alto en la Sentencia.
Se declaró probada la pretensión de acción negatoria de derechos sobre la supuesta propiedad de la Cooperativa Agropecuaria El Progreso, en contra de lo establecido por el Auto de Vista N° 058/08 de 14 de mayo, que revocó totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda de mejor derecho interpuesto por René Valle Sánchez, que a su vez fue confirmada por el Auto Supremo N° 192; Resoluciones que no fueron valoradas al tiempo de emitir Sentencia, aplicando indebidamente el art. 1455 del Código Civil (CC), concediéndoles dicha pretensión sin considerar que el GAM de Yucumo, tiene su perímetro urbano debidamente inscrito en DDRR, con su respectivo plano geo referencial.
Asimismo, se declaró probada la acción negatoria, en ausencia de la Escritura Pública N° 432 de 15 de diciembre de 2014, que los demandantes no adjuntaron como prueba para demostrar la legalidad de su propiedad y la tradición; sin embargo, la Sentencia se basó en un Folio Real de los demandantes, certificaciones y planos que no fueron aprobados por el GAM de San Borja, conforme se observa del Informe de la Unidad de Catastro de 29 de octubre de 2018 y la Resolución Administrativa Municipal, que señala que no existen documentos de respaldo en la unidad de Catastro en favor de la Cooperativa El Progreso.
Por otro lado, la superficie de la aludida Cooperativa, se fue reduciendo con el tiempo; inicialmente, el ex Instituto Nacional de Colonización mediante Resolución DT-164/92, redujo la superficie de 4.636 hectáreas a 1.615 y en el proceso de saneamiento a la propiedad agraria, el INRA mediante Resolución Supremo N° 95111 de 15 de abril de 2014, la redujo de 1.615 hectáreas a 218, que se encuentran fuera del radio urbano de Yucumo; entendiéndose de esta forma que, el derecho a la propiedad agraria es condicional, en virtud a lo establecido por el art. 393 de la CPE.
Refirió que, las Resoluciones mencionadas, no fueron valoradas al momento de emitir la Sentencia impugnada, incurriendo por ello en error de derecho; puesto que, dichos documentos tienen la fuerza probatoria otorgada por el art. 1296 del Código Civil.
3. En cuanto a la excepción de cosa juzgada relacionada con la pretensión de mejor derecho, alegó que los de instancia aplicaron correctamente la Ley; empero no procedieron correctamente al declarar probada en parte la demanda en su pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 69/2005, del Asiento A-2, de la Matrícula Computarizada N°8.03.2.01.0007340, resultando incomprensible entonces, porqué se declaró probada en parte la demanda, si ya tiene calidad de cosa juzgada; consiguientemente, no se debió dar curso a las pretensiones solicitadas.
En la forma:
Alegó que, mediante memorial de fs. 201 a 203, el GAM de San Borja, presentó ante la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa de Beni, una excepción de incompetencia, solicitando la remisión del presente caso al Juez Natural, que en el caso es el Juzgado Público en materia Civil de San Borja; empero, se prosiguió con la continuidad del proceso en dicha instancia, negándole al municipio el debido proceso y a defenderse ante un Juez Natural y que, al tratarse de un proceso ordinario de nulidad, mejor derecho y acción negatoria, debió sustanciarse en el señalado Juzgado.
Que, además la Ley N° 620, no establece que la referida Sala pueda conocer procesos ordinarios; sino únicamente las causas contenciosas que resultaren de contratos, negociaciones o concesiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Indígena Originario Campesinos y Regionales; empero en el caso, no hubo contrato con la Cooperativa Agropecuaria El Progreso en el año 2015, como se interpretó erróneamente en Sentencia.
Por otro lado, el art. 780 del CPC-1975, aplicado por disposición de la Ley N° 620, establece que el plazo para interponer la demanda es de 90 días; sin embargo, desde la existencia de la Escritura Pública N° 69/2005, acusada de nula, transcurrieron 15 años, por lo que, el caso, debió sustanciarse en un Juzgado Público Civil de la ciudad de San Borja.
Petitorio
En base a lo referido, solicitó que se case en parte la Sentencia recurrida y se mantenga firme e incólume la parte que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de derecho propietario, firmes e incólumes las Ordenanzas municipales N° 01/2004 y 003/2010, e improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos por ser el demandado, parte del Estado.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 582 a 586, René Valle Sánchez, contestó al recurso de casación refiriendo lo siguiente:
a. Al punto 1, contestó que la documentación presentada acredita que, a la Cooperativa El Progreso, antes denominada Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, le fue conferido el Título Ejecutorial N° 623352, que le acredita derecho de propiedad de una superficie de terreno de “4.636 Hectáreas”, dentro de la jurisdicción del hoy Distrito Municipal N° 9 – Yucumo del Municipio de San Borja.
Por Escritura Pública N° 306/93 de 5 de noviembre, se confirió a título de donación a favor de la sub alcaldía de Yucumo, con una superficie de 260 hectáreas y 1.255 metros, con la condición que se distribuya las tierras de forma racional y gratuita y conlleve el crecimiento de esta área urbana. La aludida sub alcaldía instrumentalizó la donación del terreno mencionado a través de la Escritura Pública N° 306 de 5 de noviembre de 1993, que posteriormente fue registrado íntegramente en DDRR, por estar comprendido en el área urbana en el Asiento A-1 con la matrícula computarizada N° 8.03.2.01.0000042; es decir que, esa disposición voluntaria fue perfeccionada en su totalidad, en cuanto a la superficie mencionada, que de ninguna manera puede ser entendida o asumida como la disposición de una superficie mayor.
Empero, el Sub Alcalde y el Oficial Mayor Técnico, contraviniendo el art. 54-II de la Ley N° 2028 y los arts. 658 y 667 del Código Civil (CC), realizaron una minuta complementaria de ampliación de donación o adenda complementaria a la Escritura Pública N° 306/1993, firmando la Escritura Pública N° 69/2005 de 11 de marzo, suscrita en forma unilateral y viciada de pleno derecho, conforme establece el art. 655 del CC; de ahí que sea nula de pleno derecho, según lo previsto por el art. 452 del Sustantivo Civil citado.
b. Sobre el punto 2, refirió que la entidad demandada, pretende hacer incurrir en error con referencia a la probada pretensión de acción negatoria de derechos, mencionando la Certificación del INRA UDCR N° 032/2014, que si bien contiene errores, son de forma y fue dejada sin efecto por el Informe Técnico Legal UDSA-SN-N° 612/2018.
Señaló que el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 8.03.2.01.0007340, de la Cooperativa El Progreso, se encuentra arrimado al expediente; además, la Cooperativa, cumplió con los arts. 56-I y 396 de la CPE; empero, un grupo de personas ingresaron a sus predios de forma arbitraria, sin respetar la propiedad privada reconocida en la normativa citada y desconociendo la Resolución Administrativa emitida por autoridad competente, de prohibición de innovar, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Beni, existiendo en el expediente, prueba al respecto.
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