Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 61/2022
Sucre, 09 de marzo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA-SAII-CBBA-634/2021
Demandante : Johnny Miranda Durán
Demandado : Empresa “MMB SECURITY”
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 169 a 172, interpuesto por Alex Josip Enríquez Kuscevic en representación de la Empresa Unipersonal MMP SECURITY, contra el Auto de Vista 105/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 156 a 161, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Johnny Miranda Durán contra la empresa recurrente; traslado de fs. 174; respuesta al recurso de fs. 176; Auto de fs. 177 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de 29 de octubre de 2021, de fs. 184 a 185, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia 21/2021 de 23 de abril.
Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Johnny Miranda Durán contra la empresa MMP SECURITY, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la Capital, emitió la Sentencia 21/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 132 a 138, declarando probada en parte la demanda y disponiendo la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales que asciende a una suma total de Bs20.316,30 (Veinte mil trescientos dieciséis 30/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, feriados, reintegro- nivelación-ajuste salarial y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699. Monto que deberá actualizarse en ejecución a la Sentencia, conforme establece el DS 28699.
Auto de Vista 105/2021 de 1 de julio.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 142 a 145), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 105/2021 de 1 de julio (fs. 156 a 161), resolvió revocar en parte la Sentencia apelada, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, estableciendo el total de beneficios sociales a cancelar, el monto de Bs20.310,39 (veinte mil trescientos diez 39/100 bolivianos).
Ante esta determinación, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 6 de octubre de 2021 (fs. 177), concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2021, Juan Fernando Salas Pariente, en representación de la empresa TRANSFRIO SRL, interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1.- Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista aplicaron indebidamente los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del Decreto Supremo (DS) 1592, al no considerar, conforme lo demandó y confesó el trabajador, el salario de Bs1.900, como promedio salarial indemnizable, y no de Bs2.122, conforme lo determinaron; refiere que desoyeron el apotegma “A confesión de parte, relevo de prueba”, desconociendo el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del CPT y la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos (AS) 290-1 de 20 de octubre de 2017 y 298 de 20 de noviembre de 2017, ambos de la Sala Contenciosa Primera, además, señala que dejaron de aplicar en su real magnitud del principio de Primacía de la realidad.
2. Señala que la Sentencia y el Auto de Vista aplicaron indebidamente la Ley, al conceder el pago de los feriados trabajados, ignorando la declaración testifical de Rafael Dabor Morris Marusic y Mauricio Santiago Merino Delgadillo, fs. 118 y 120, que de manera uniforme y conteste señalaron que no todos los feriados se puede trabajar y que cuando caía un feriado en su turno, se mandaba otro guardia para que el otro descanse, vulnerando así, el art. 169 del CPT; cita como jurisprudencia el AS 47 de 27 de marzo de 2017, de la Sala Contenciosa Primera.
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