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TSJReiteradora

AS/0061/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente denunció la violación de la Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949, porque de ninguna manera el contrato de venta de fs. 1 a 2 puede ser interpretado como un contrato de venta de un departamento en propiedad horizontal, resulta inadmisible concebir que ...

Proceso
Resolución de contrato, pago de mejoras, daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 61/2023

Fecha: 17 de enero de 2023

Expediente: CH-90-22-S.

Partes: Lucio Arévalo Ríos y Elizabeth Quispe Moscoso c/ Eloy Arévalo Ríos.

Proceso: Resolución de contrato, pago de mejoras, daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 278 a 282, interpuesto por Eloy Arévalo Ríos contra el Auto de Vista N° 350/2022, de 18 de octubre, visible de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, pago de mejoras, daños y perjuicios, seguido por Lucio Arévalo Ríos por sí y en representación de Elizabeth Quispe Moscoso contra el recurrente; el escrito de respuesta de fs. 287 a 289 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2022, visible a fs. 290, el Auto Supremo de Admisión N° 958/2022-RA de 28 de noviembre, obrante de fs. 296 a 297, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucio Arévalo Ríos por sí y en representación de Elizabeth Quispe Moscoso con base en el escrito cursante de fs. 19 a 21, reiterado y subsanado a fs. 25 y vta., y a fs. 28, promovió demanda ordinaria de resolución de contrato, de compraventa de un departamento en propiedad horizontal, pago de mejoras realizadas, daños y perjuicios dirigido contra Eloy Arévalo Ríos, quien mediante memorial de fs. 60 a 62, contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 100/2022 de 10 de agosto, obrante de fs. 228 a 236, donde la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de un departamento en propiedad horizontal, PROBADAS las pretensiones de pago de mejoras y daños y perjuicios, con condenación de costas y costos al demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Eloy Arévalo Ríos, mediante memorial de fs. 239 a 244, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 350/2022 de 18 de octubre, de fs. 262 a 264, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos:

Refirió que el inmueble no contaba con documentos inherentes a una propiedad horizontal al momento de haberse efectuado la venta y ese aspecto era de conocimiento de los compradores, sin embargo, fue asumido como una obligación por el vendedor conforme se establece en la cláusula cuarta, que hace referencia al correspondiente saneamiento de ley, mediante los trámites respectivos para la aprobación de los planos de todo el inmueble, garantizando el libre cambio de nombre a favor de los compradores con el uso de un paso común hasta el acceso del departamento, el Tribunal de alzada corroboró que no es evidente lo denunciado, al haberse interpretado el contrato en Sentencia de conformidad a la voluntad de las partes contratantes, y;

Denunció errónea valoración de la prueba y omisión por parte del A quo; el Tribunal de alzada indicó que dicho extremo no es evidente, por cuanto la documental aludida como incorrectamente valorada y/u omitida en su valoración, no desvirtúa la obligación del recurrente de entregar documentos saneados de su inmueble en propiedad horizontal, tampoco acreditó la suscripción de la minuta de transferencia cumpliendo así con las obligaciones asumidas en la cláusula segunda y cuarta del documento que sale de fs. 1 a 2; como también, señaló que, de la revisión del memorial de respuesta a la demanda, así como las actas de audiencia preliminar obrante de fs. 146 a 148 vta., donde se fijaron los puntos de hecho a probar y el objeto de la prueba, se advirtió que el recurrente no denunció que los compradores no cancelaron la suma de $us. 10.000 y menos solicitó se establezca como punto de hecho a probar el cumplimiento del pago, habiendo consentido tal situación al momento de responder a la demanda y haberse fijado el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar para las partes, haciendo referencia a lo manifestado por la Juez A quo, se tiene por acreditado que el vendedor recibió la suma acordada por la trasferencia al no haber refutado u objetado dicha situación y corroborado por el Ad quem.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 278 a 282, interpuesto por Eloy Arévalo Ríos, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Denunció la violación de la Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949, porque de ninguna manera el contrato de venta de fs. 1 a 2 puede ser interpretado como un contrato de venta de un departamento en propiedad horizontal, resulta inadmisible concebir que la intención común de las partes al momento de la suscripción de dicho contrato consistía en la transferencia de un departamento en propiedad horizontal sustentado: Primero, que era de pleno conocimiento de las partes al momento de la suscripción del contrato que la construcción del inmueble en el que se encuentra el departamento no contaba con una construcción proyectada en propiedad horizontal; Segundo, que las partes tenían pleno conocimiento sobre la documentación del inmueble; y, Tercero que ofreció y produjo prueba documental como ser contrato de anticrético celebrado entre las mismas partes en fecha anterior al contrato de venta, ratifica que tenían conocimiento referente a la construcción y de la documentación del inmueble como del departamento del comprador.

Acusó la violación de los arts. 184 y 200 del Código Civil, advirtiendo la total ausencia en la descripción realizada en el tercer considerando de la resolución recurrida, en la que indica que un departamento consiste de un compartimiento en un edificio, construido con cemento armado y con previa autorización municipal que viabilice la construcción en propiedad horizontal.

Reclama errónea aplicación de los arts. 510, 514 y 515 del Código Civil, en la resolución recurrida las que han sido aplicadas como sustento legal de una interpretación literal del contrato de venta de fs. 1 a 2, valorando exclusivamente la cláusula segunda del contrato sin darse la molestia en lo más mínimo de averiguar cuál la intensión común de las partes, peor aún, considerar las circunstancias anteriores y el comportamiento a la suscripción del contrato. Siendo también evidente que la interpretación del contrato en la resolución recurrida atiende a una sola cláusula y no a la totalidad de las cláusulas del documento, ocasionando que esta interpretación genere ausencia de una comprensión a efectos de identificar de manera clara las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar. Señala también que es evidente y lógico que la intención común de las partes contratantes consistía en la transferencia de un departamento en copropiedad. Por último, refiere que la cláusula cuarta es sin lugar a dudas ambigua como lo establece el art. 511 del Código Civil.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial infractora.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Lucio Arévalo Ríos por sí y en representación de Elizabeth Quispe Moscoso de Arévalo, mediante escrito de fs. 287 a 289 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:

Refirió que el recurrente denunció la vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949, esta normativa en ningún momento fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante, menos por el demandado, por lo que no fue motivo de consideración como objeto del proceso.

El recurrente no expresó de qué forma se hubiese vulnerado los arts. 184 y 200 del Código Civil, cuál la afectación material de forma clara, concreta y legítima, no expresa cuál la interpretación que debería darse a estas normas que considera vulneradas.

Manifestó la errónea aplicación de los arts. 510, 514 y 515 del Código Civil, que si bien el recurrente transcribe de manera textual dichas normas erróneamente aplicadas, no especifica en qué consiste la errónea aplicación, puesto que una cosa es la aplicación de la ley y otra es la interpretación, la errónea aplicación se produce cuando se aplica una norma que no corresponde al objeto del proceso, en cambio, errónea interpretación es cuando el juzgador aplica la norma correcta, pero interpreta de forma diferente a la expresión literal de la misma.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación de fs. 278 a 282.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”.

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo N° 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas, se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño

Datos del proceso

Demandante
Lucio Arévalo Ríos y Elizabeth Quispe Moscoso
Demandado
Eloy Arévalo Ríos
Proceso
Resolución de contrato, pago de mejoras, daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 506/2016 de 16 de mayo Artículo 568 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2023AS/0061/2023Fuente oficial