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TSJReiteradora

AS/0061/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La entidad recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en una violación del debido proceso, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, no motivó, ni fundamentó; menos emitió una resolución congruente, respecto a la valoración de la prueba y la aplicación ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 61

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 21/2023-S

Demandante: Jorge Antonio Ramos Huancani

Demandado: Universidad Mayor de San Andrés

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 259, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), representada por su Rector Oscar Arnaldo Heredia Vargas, contra el Auto de Vista N° 129/2020 de 4 de septiembre, de fs. 253, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de paga de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Jorge Antonio Ramos Huancani contra la Universidad recurrente; el Auto Nº 652/22 SSCYCA-III de 29 de noviembre de 2022, de fs. 261, que concedió el recurso; el Auto 19 de enero de 2022, de fs. 269, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 45/2019 de 7 de mayo, de fs. 232 a 235, que declaró PROBADA en parte, sin costas ni costos; disponiendo que la UMSA, pague a favor del demandante la suma de Bs.29.004,35.- (Veintinueve mil cuatro 35/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2016, sueldos devengados de 19 días y la multa del 30%, conforme se detalla en la liquidación de la Sentencia; más la actualización prevista por Ley.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la UMSA interpuso recurso de apelación de fs. 238 a 239; resuelto por el Auto de Vista N° 129/2020 de 4 de septiembre, de fs. 253, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, la UMSA, representada por su Rector Oscar Arnaldo Heredia Vargas, formuló recurso de casación de fs. 256 a 259, alegando:

1.- El Tribunal de alzada, incurrió en una violación del debido proceso, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), no motivó, ni fundamentó; menos emitió una resolución congruente, respecto a la valoración de la prueba y la aplicación del principio de sana crítica, se limitó a indicar las fojas en las que cursan las pruebas, no se las valoró, no se las relacionó con los hechos reclamados, ni si quiera las individualizó; cuando se reclamó que los contratos fueron de carácter administrativo, simplemente se afirmó la aplicación del principio de la primacía de la realidad, sin valorar la prueba ni indicar porque o bajo que razones se trata de un contrato de trabajo encubierto.

2.- En primera instancia, se omitió la valoración de la prueba, aspecto reclamado en alzada; no se consideró el Certificado del Registro de Proveedores del Estado (RUPE), de fs. 26, las Resoluciones Administrativas de fs. 34 a 40, los contratos administrativos, comprobantes de publicación en el SICOES, que cursan de fs. 163 a 176; que demuestran el tipo de relación ajena a la Ley General del Trabajo (LGT), prueba de la que, el Juez de la causa, solo señaló las fojas, sin realizar una valoración; aspecto que no fue atendido en Alzada.

3.- Se determinó que existe una relación laboral encubierta, sin considerar que la UMSA está sometida a la Ley N° 1178 y a su Reglamento Interno de Personal, con autonomía propia, reconocida en el art. 92-I de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 6 de la LGT, prevé tres características principales para la suscripción de un contrato de trabajo, la tercera señala que, a falta de estipulación expresa, su interpretación estará sujeta a los usos y costumbres de la localidad, que no opera en el caso particular.

4.- La UMSA, posee Estatutos y Reglamentos, la contratación de personal administrativo, sea eventual o de planta, debe cumplir con estas normativas, en la que se prevé como única autoridad facultada para tal fin al Rector; el demandante no figura en planillas, no fue invitado por el Rector, no se encuentra dentro del escalafón administrativo, por lo que los usos y costumbres que aplican para la interpretación del contrato, no se dieron; además, que cursa prueba como el certificado de RUPE, Resoluciones administrativas, entre otras, que demuestran que la relación tiene un marco administrativo y no así laboral.

5.- El Juez, sin cotejar el contenido del memorial de contestación a la demanda, y menos la prueba que se ofreció, afirmó que no se aportaron elementos que desvirtúen las pretensiones del actor.

6.- No se celebró ningún contrato laboral con el actor, por lo que, no procede reconocer un desahucio y tampoco procede la aplicación de la multa de 30%; por que como se dijo, la UMSA contrato al actor bajo el régimen administrativo, en el marco de la Ley N° 1178.

7.- La vulneración al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, se originó en la Sentencia, la que fue confirmada en Alanzada sin atender los reclamos efectuados; cuando un acto administrativo, no genera vínculos laborales, no resulta en una relación de dependencia y subordinación, sino de servicio público en el marco de la CPE, la Ley N° 1178, el Decreto Supremo (DS) N° 0181 y su normativa conexa.

8.- La Universidad, en este punto, insertó texto del Auto Supremo N° 281 de 21 de agosto de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los contratos administrativos y la jurisdicción que debe conocer la Resolución contractual en estos casos.

9.- El Auto de Vista, al confirmar la Sentencia sin valorar ni considerar la prueba aportada, se parcializó con la parte demandante, señalando aplicación de principios, sin explicar las razones, del porque la relación resultaría de índole laboral, cuando documentalmente se demostró que es de carácter administrativo.

Petitorio.

Solicitó, se case “en el fondo y en la forma” el Auto de Vista recurrido, “revocando” dicho fallo y se declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 29 de julio de 2021, de fs. 259 vta.; notificado el actor Jorge Antonio Ramos Huancani, conforme consta en la diligencia de fs. 260, no contesto el recurso.

Admisión.

El Tribunal de apelación, por Auto Nº 652/22 SSCYCA-III de 29 de noviembre de 2022, de fs. 261, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de enero de 2023 de fs. 269, que admitió el recurso que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la UMSA; tomando en cuenta que, se tiene identificadas nueve infracciones; de las que, la 1, 2, 7 y 9, están dirigidos a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista, incongruencia, omisión de valoración de prueba; por otro lado, la 3, 4, 5, 6 y 8, aluden una mala interpretación y errónea aplicación de normas sustantivas.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Ramos Huancani
Demandado
Universidad Mayor de San Andrés
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 867/2015 de 3 de marzo Auto Supremo 245/2015 de 27 de agosto Artículo 265-I del Código Procesal Civil

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