Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 061/2024
Fecha: 08 de febrero de 2024
Expediente: SC–2–24–S.
Partes: Zorah Vaca Vda. de Suárez c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Ltda. (COMULFESACRUZ Ltda.), Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano – Brasilera, Emma Heriberta Ureña Añez y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 390 a 398, interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental representada por Patricia Flores Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 290/2023 de 23 de agosto, de fs. 379 a 381 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal interpuesto por Zorah Vaca Vda. de Suárez contra la empresa recurrente, la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Ltda., Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano – Brasilera, Emma Heriberta Ureña Añez y los presuntos propietarios; el escrito de contestación de fs. 420 a 425 vta.; el Auto de concesión de 23 de octubre de 2023, visible a fs. 426; el Auto de Admisión Nº 023/2024-RA, de 18 de enero, que sale de fs. 433 a 434 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zorah Vaca Vda. de Suárez, mediante el memorial que cursa de fs. 64 a 66 subsanado y ampliado por los escritos que discurren a fs. 68 y vta., a fs. 74 y a fs. 75, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Ltda., Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano – Brasilera, Emma Heriberta Ureña Añez y presuntos Propietarios, quienes una vez citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
La Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, representada por Beymar Escalier, a través del memorial cursante de fs. 154 a 158, subsanado a fs. 159, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia; escrito pretensorial que se tuvo por Desistido en sujeción del art. 365.III del Código Procesal Civil, por medio del auto de 11 de mayo de 2022, saliente a fs. 275.
La Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Ltda., la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano – Brasilera, Emma Heriberta Ureña Añez y los presuntos propietarios, representados por su defensora de oficio Carmen Elsa Galzin Guzmán, a través del memorial saliente a fs. 189 y vta., se apersonaron a la presente causa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 323/2022 de 18 de noviembre, que corre de fs. 331 a 338, en que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra falló declarando PROBADA la demanda de usucapión propuesta por Zorah Vaca Vda. de Suárez.
Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, representada por Orlando Nina Espinoza, por el escrito que sale de fs. 340 a 346 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie el Auto de Vista N° 290/2023 de 23 de agosto, de fs. 379 a 381 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que:
El primer reclamo reposa más que todo sobre una (supuesta) motivación arbitraria que a una falta de motivación, en el entendido que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental reclamó que la cosa litigiosa es un bien de dominio público, de lo cual se infiere que el mismo (bien inmueble) no puede ser susceptible de usucapión según lo determina el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, no obstante, la Sala de apelación refirió que el Juez de primera instancia, en el caso en concreto, realizó una fundamentación precisa y coherente cuando manifestó: primero, que la Empresa Nacional de Ferrocarriles a través de la Ley 1266 de 30 de septiembre de 1991 cuenta con plena autorización para la venta de los terrenos donde se encuentra el bien inmueble objeto de la litis, es decir, que a partir de la vigencia de esta Ley voluntariamente la cosa litigada salió de la esfera pública e ingresó a la esfera privada permitiéndose de esta manera su comercialización; segundo, que las observaciones efectuadas con relación al poder que cursa de fs. 12 a 13 vta., y que el dinero de la venta no ingresó a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, carecen de relevancia, debido a que la transferencia fue presentada solo como antecedente del momento en el cual la actora principal ingresó al bien inmueble materia de usucapión.
Sobre el segundo reclamo se manifestó que la Juez de primera instancia valoró de manera íntegra todos los medios probatorios producidos dentro de la presente causa según lo determinado por el Auto Supremo Nº 240/2015, puesto que la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, sometió al bien litigado a un proceso de desafectación donde todos los terrenos precitados en dicha norma pasaron a ser bienes de dominio privado.
Debido a que la parte demandada dejó que se declare el desistimiento de su acción de nulidad (por su negligencia) y siendo que la actora principal demostró los hechos que sustentan su demanda y cumplió con los requisitos de su acción de usucapión, corresponde que la acción de prescripción adquisitiva de dominio planteada por Zorah Vaca Vda. de Suárez sea declarada probada tal como lo hizo la Juez de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia que al haber sido recurrido en casación por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, representada por Patricia Flores Ortiz, por escrito de fs. 390 a 398, nos permite revisar la decisión judicial que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, representada por Patricia Flores de Ortiz, por medio del recurso de casación que sale de fs. 390 a 398 acusó que:
1) El Auto de Vista recurrido incurrió en violación e infracción del art. 1286 de la norma sustantiva civil e incumplimiento del art. 136.III del Código Procesal Civil, debido a que la Sala de apelación inobservó que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental (y el mismo estado boliviano), se constituyen en legítimos propietarios del bien materia de usucapión, por ende, según lo determinan los arts. 158.13, 235, 339 y 410 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538.I del Código Civil, el bien litigioso se constituye en un bien de dominio público que lo convierte en un bien intransferible.
2) El Tribunal Ad quem inobservó las facultades conferidas por el art. 136.III del Código Procesal Civil, siendo que antes de emitir la sentencia se tendría que haber hecho uso de sus facultades para observar si la prueba adjunta por la actora principal resultaba suficiente o no para emitir la decisión jurisdiccional cuestionada, puesto que por medio del informe UFC-326/2017 de 29 de diciembre, se pudo advertir que la Empresa Nacional de Ferrocarriles no percibió los pagos efectuados por los ex trabajadores a la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz por concepto de la Ley 1266, por lo que la minuta de transferencia de 7 de octubre de 1993 saliente a fs. 10 y vta., se encuentra afectada por un vicio de nulidad (por ilicitud de la causa por falta de pago a la Empresa Nacional de Ferrocarriles), en consecuencia, al existir obligaciones pendientes de ser perfeccionadas corresponde que el proceso sea remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa, para verificar las obligaciones y la legalidad de la minuta que sale a fs. 10 y vta.
3) Según la Ley N° 1266 que en su art. 1 autoriza la transferencia de bienes a los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles con la intervención de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Finanzas, sin embargo, en la minuta de compraventa que sale a fs. 10 y vta., solamente se advierte la participación de la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz, extrañándose la intervención de los Ministerios de Transportes, Comunicaciones y de Finanzas, tal como lo establece el art. 1 de la precitada Ley, de lo que se tiene que las transferencias realizadas son nulas de pleno derecho, en el entendido que la intervención de los Ministerios de Transporte, Comunicaciones y de Finanzas resultan condiciones necesarias para el perfeccionamiento de las transferencias.
4) Las autoridades de segundo grado omitieron considerar el contenido del art. 131 de la Ley N° 2028 y el art. 35 de la Ley N° 482, que determinan la improcedencia de la demanda de usucapión sobre los bienes de propiedad municipal y bienes del Estado, aspectos por los cuales pueden ser procesados por prevaricato por admitir este tipo de demandas.
5) El Auto de Vista impugnado no consideró la prueba aportada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental en su plena dimensión, primero, porque la Sala de apelación se limitó a señalar que se efectivizó el proceso de desafectación y se autorizó que los bienes sean transferidos a favor de los trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; segundo, debido a que el acto de audiencia de inspección judicial se llevó a cabo sin la presencia de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y en la misma no se mencionó la ubicación del bien materia de inspección.
6) El fallo judicial recurrido fue pronunciado infraccionando los arts. 158.I núm. 13 y 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1.16 y 134 del Código Procesal Civil, siendo que no se consideró la verdad material de los hechos que fueron controvertidos dentro de la presente litis.
Fundamentos por los cuales la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se falle declarando improbada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
Zorah Vaca Vda. de Suárez, a través del escrito que cursa de fs. 420 a 425 vta., respondió el recurso de casación manifestando que:
1. El recurso de casación propuesto por la parte adversa inobservó los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, puesto que la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental no diferenció la primera finalidad del recurso de casación (que es la correcta aplicación de la ley en los fallos) con el recurso de casación en la forma, razón por la cual, la competencia de la Sala de apelación no debe ser aperturada, por lo que, corresponde que decrete improcedente el medio impugnativo propuesto por la parte demandada.
2. La parte adversa no mencionó ni describió la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, erróneamente interpretadas, y tampoco especificó en qué consiste la infracción, violación o falsedad en las cuales incursionaron los Jueces de segunda instancia.
3. La empresa demandada no consideró ni tomó en cuenta que el instituto jurídico de la usucapión sirve para adquirir la propiedad por haber poseído la cosa durante el tiempo previsto por la Ley, para el efecto se debe cumplir demostrar: 1) que el bien es susceptible de usucapión; 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo; condicionantes que fueron acreditados por su persona.
4. La Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 produjo la desafectación del bien materia de usucapión, trasladándolo al campo de las cosas y bienes que son susceptibles de ingresar al ámbito del comercio privado, criterio que encuentra consonancia con el caso resuelto por medio del Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo.
Argumentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación propuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.
El Auto Supremo Nº 134/2020, de 20 de febrero, citando al: “…Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo, refirió que: ´La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: ´A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa ´que no se puede o no se debe violar o profanar`, y el vocablo inviolabilidad significa la ´incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo`, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa ´el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública`. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). ´De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto, son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como ´Patrimonio Nacional` o ´Patrimonio de la Nación` (Las negrillas son nuestras). ´En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7 de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales)…`
Por otra parte, el art. 158 num. 13) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece: ´II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…`, la Norma Constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante ´la desafectación`, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo ´PATRIMONIO DEL ESTADO` publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: ´La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…`, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.
Esta modificación del estatus del patrimonio del Estado (desafectación), conlleva a generar efectos sobre el derecho de propiedad y respecto al bien desafectado pase de un dominio público a ser un bien enajenable, cuando la ley lo expresa de esa manera, y al ser enajenable tiene incidencia en el instituto de la posesión, cuyo art. 91 del Código Civil, señala: ´(Cosas fuera del comercio) La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto…`, esta norma describe que la posesión puede ser considerada como tal, únicamente cuando el corpus y animus, sean efectuados sobre un bien que se encuentre en el comercio, o sea, que en caso de ser de dominio público hubiera sido desafectado por ley especial que le dé esa naturaleza de enajenabilidad, y a partir de ello el bien puede ser prescriptible (usucapible), en consideración de haberse modificado el status del bien de dominio público a un bien que puede ser enajenable, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de ´dominio público`, concluyendo que esta interpretación deviene del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, en consideración a que dicha norma permite efectuar la transferencia de bienes de dominio público, y al generarse tal aspecto lo que se hace es modificar la cualidad de un bien de dominio público”.
III.2. De la facultad de producir prueba de oficio.
El Auto Supremo Nº 1087/2019, de 22 de octubre, estableció que: “El art. 136.III del Código Procesal Civil, dispone que: ‘La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial’, en esa misma lógica el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, regula los poderes de la autoridad judicial que refiere como facultad: ‘Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes’; de los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesaria y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre la cual cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
El citado razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana’. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: ‘…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz’.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto…”.
III.3. Del “per saltum”.
El Auto Supremo Nº 592/2021 de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
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