Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 61/2024
FECHA: Sucre, 11 de marzo de 2024
EXPEDIENTE N°: 56/2023 RRSCE
PARTES: Tiburcio Mamani Mamani c/ Sentencia N° 35/2018 de 28 de septiembre
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Zacarías Aguilar Mamani de fs. 39 a 81, solicitando la revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 35/2018 de 28 de septiembre, dictada por Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 3 a 9 vta.; la constancia de ejecutoría a fs. 10; el informe del Magistrado tramitador a fs. 82, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I: Que Zacarías Aguilar Mamani formula Recurso de Revisión contra la Sentencia Condenatoria ejecutoriada N° 35/2018 de 28 de septiembre dictada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 3 a 9 vta., que lo declaró AUTOR y culpable de la comisión del delito de despojo tipificado en el art. 351 del Código Penal; condenándole a la pena de dos (2) años de reclusión, pena a ser cumplida y ejecutada en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz
En ese entendido, el recurrente sustenta su recurso de revisión con base al art. 421 num. 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que:
“...al amparo del art. 421 inc. 4.a del Código Procedimiento Penal acompaño pruebas de descargo, presento RECURSO DE REVISIÓN ... para que analizado en el fondo las pruebas, y en un principio de justicia ANULE la Sentencia No. 035/2018 de fecha 28 de septiembre ... ” (sic).
Desmiente la determinación asumida en Sentencia, con las siguientes pruebas: a) CITE: GAMV/SMT/DDUC/JDU/061/2021 de 30 de abril, CITE: GAMV/SMOPGA/DDUC/TP/023/2021 de 21 de diciembre, los que señalan que la planimetría de la Urbanización 21 de septiembre fue aprobada mediante Resolución Municipal N° 16/85 de 12 de septiembre de 1985 y que identifica que como propietarios a Tiburcio Mamani y Roberto Mamani Mamani; b) Planimetría de la Urb. 21 de septiembre por la que se identifica como propietarios a Tiburcio Mamani y Roberto Mamani Mamani; c) Certificación Notarial de 26 de noviembre de 2021, la cual certifica de la revisión de los libros de la gestión 1994, la existencia de la Escritura Pública N° 1834/1994, consistente en la transferencia de un lote de terreno que otorgan Tiburcio Mamani Mamani y Ruperto (Roberto) Mamani Mamani en favor de Policarpio Loza Mamani y Lucía Mamani de Loza; d) Certificación Notarial de 26 de noviembre de 2021, la cual certifica de la revisión de los libros de la gestión 1993, la existencia de la Escritura Pública N° 2436/1993, consistente en la transferencia de un lote de terreno que otorgan Tiburcio Mamani Mamani y Ruperto (Roberto) Mamani Mamani a favor de Bonifacio Luna Huanca y Eufracia Cruz de Luna; e) Certificación Notarial de 26 de noviembre de 2021, la cual certifica de la revisión de los libros de la gestión 1993, la existencia de la Escritura Pública N° 2437/1994, consistente en la transferencia de un lote de terreno por Tiburcio Mamani Mamani y Ruperto (Roberto) Mamani Mamani en favor de Bonifacio Luna Ruanca y Eufracia Cruz de Luna; f) Escritura Pública N° 1760/97 de 23 de octubre de 1997, consistente en la transferencia de un lote de terreno por Tiburcio Mamani Mamani y Ruperto (Roberto) Mamani Mamani a favor de Bonifacio Luna Ruanca y Eufracia Cruz de Luna.
Por los argumentos expresados, el impetrante solicitó la anulación de la Sentencia N° 035/2018 de 28 de septiembre de 2018
CONSIDERANDO II: Que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es de carácter extraordinario, ya que a través de él se abre la posibilidad de anular sentencias firmes injustas conforme a lo establecido por el art. 424 núm. 2) del CPP y por esa misma razón responde exclusivamente a las causales de revisión previstas en el art. 421 de la norma adjetiva aludida, por ello la admisión del recurso requiere del cumplimiento estricto de los presupuestos exigidos respecto a la causal de revisión invocada, así como el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 423 de la norma citada.
Tomando en cuenta que el recurrente fundó su recurso en función a que el hecho no fue cometido, acorde a lo previsto en el art. 421 num. 4 ines. a) del CPP, resulta conveniente evocar los presupuestos necesarios por la causal revisión invocada, así como la prueba pertinente exigida por el art. 423 de la misma norma adjetiva penal y de ese modo efectuar el análisis de admisibilidad correspondiente.
En ese sentido el art. 421 num. 4 ines. a) del CPP prevé que: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas ... Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; de la norma citada, el inciso a), exige como presupuesto necesario para la admisión del recurso, la existencia de hechos nuevos o prueba nueva que acredite la inexistencia del hecho en la comisión del delito por el que fue condenado el recurrente, bajo pena de inadmisibilidad conforme al art. 423 del CPP.
En cuanto a la prueba nueva, el Auto Supremo N° 022/2014-R de 24 de abril emitido por Sala Plena de este Tribunal orientó que: “Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de prueba nuevos, aquellos mecanismo probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada. de modo que, a través de la causal cuarta de revisión se exige como requisito esencial para admitir el recurso, la presentación de hechos y pruebas nuevas que revistan eficacia frente a la sentencia acusada de injusta.
Asimismo, en relación al hecho nuevo citamos al jurista Orlando Rodríguez, quien señala: “Es todo acontecimiento naturalísimo o físico, no jurídico, vinculado a la conducta punible objeto del proceso, del que no se tuvo conocimiento en desarrollo de las instancias procesales y que por sustracción de materia no pudo ser controvertido ni valorado. ... Es aquel acontecimiento vinculado al delito, que al momento de la investigación y juzgamiento no se conoció, de manera que no se pudo controvertir’’; por su parte en relación a prueba nueva, manifiesta lo siguiente: “Por prueba nueva debe entenderse y comprenderse la surgida o conocida con posterioridad a la sentencia que puso fin a la actuación procesal, por lo que no existió la oportunidad de aducirla en el sistema procesal ...o introducirla en la actuación, de conformidad con los principios del sistema procesal acusatorio ...” (RODRÍGUEZ, Orlando A. Casación y revisión penal. Bogotá - Colombia: Temis S.A., 2008. 462 - 465 p).
Por lo referido, la causal cuarta de revisión, tiene por objeto la revisabilidad de un fallo injusto no en función a pruebas ya judicializadas o de pruebas que el recurrente tuvo la oportunidad de introducirlas al proceso por el que fue condenado, sino en base a pruebas nuevas que sean surgidas con posterioridad a la Sentencia de condena o de ser hechos preexistentes a la sentencia, esta deba haber sido desconocido por las partes, quienes, por ende no tuvieron la oportunidad de introducirla en el juicio; es decir, pruebas que no fueron conocidas ni controvertidas ante el Tribunal Sentenciador, en este punto Orlando Rodríguez señala que: “Esta acción no fue institucionalizada para revivir debates probatorios ya superados en las instancias, ni para subsanar errores de procedimiento o de juicio (Ibídem).
En ese contexto, considerando que la Sentencia recurrida N° 35/2018 fue dictada el 28 de septiembre de 2018, se tiene las pruebas citadas por el recurrente no revisten la calidad de ser pruebas nuevas por las que se deba admitir el recurso de revisión, debido a que: a) las notas CITE: GAMV/SMT/DDUC/JDU/061/2021 de 30 de abril, CITE: GAMV/SMOPGA/DDUC/TP/023/2021 de 21 de diciembre, cursantes de fs. 13 a 15, hacen referencia a la aprobación de la planimetría de la Urbanización 21 de septiembre, mediante Resolución Municipal N° 16/85, la cual data del 12 de septiembre de 1985; b) que la Planimetría de la Urb. 21 de septiembre, cursante a fs. 12, tampoco reviste de novedad, ya que data del año 1985; c) Ahora bien, en relación a las tres certificaciones notariales visibles de fs. 16 a 18, tampoco son pruebas nuevas, ya que lo documentos a los que hacen referencia datan de los años 1993 y 1994, conforme las Escrituras Públicas N° 1834/1994, 2436/1993 y 2437/1994; d) En relación a la última prueba referida por el recurrente consistente Escritura Pública N° 1760/97, cuya data es del 23 de octubre de 1997, al igual que las otras pruebas, no constituye la calidad de ser prueba nueva.
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